SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115049 del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876876555

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115049 del 18-02-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 115049
Número de sentenciaSTP2049-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha18 Febrero 2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente

STP2049-2021

Radicación n° 115049

Acta 35.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por J.S. de D., contra la Administradora Colombiana de Pensiones, desde ahora C., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, igualdad, seguridad social, mínimo vital y «protección forzada para las personas de la tercera edad».

Al trámite fueron vinculadas la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y las partes dentro del proceso ordinario laboral con número interno de la Corte 75666, donde funge como demandante la hoy accionante.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que J.S. de D. llamó a juicio a C., a fin de que se le reconociera el derecho a la pensión de sobrevivientes conforme a lo previsto en los Artículo 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del citado año, en virtud de los principios de condición más beneficiosa y favorabilidad. En consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de la citada prestación a partir del 13 de noviembre de 2005 (cuando falleció J.I.D.V., los intereses moratorios y la indexación de las sumas debidas.

Como fundamento de sus pretensiones narró que J.I.D.V. nació el 21 de junio de 1948, para el 1º de abril de 1994 contaba más de 40 años de edad y era beneficiario del régimen de transición, estuvo afiliado al Seguro Social desde el año 1975 y hasta el 1º de abril de 1994, cotizó 346 semanas. Asimismo, que convivió con D.V. desde el 15 de septiembre de 1975, hasta su fallecimiento ocurrido el 13 de noviembre de 2005.

Indicó que el 9 de octubre de 2013, presentó reclamación de la pensión de sobrevivientes; no obstante, la misma fue denegada mediante Resolución GNR 47793 de 20 de febrero de 2014 y confirmada por la Resolución VPB 13231 de 11 de agosto de 2014. Actos administrativos que desconocieron el principio de la condición más beneficiosa reiterado por la Corte Constitucional en sentencia T-566 de 2014.

El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva quien, en sentencia del 16 de julio de 2015, negó las pretensiones de la demanda. El fallo fue apelado por la parte demandante.

A su turno, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad en cita, en providencia del 10 de junio de 2016, confirmó en su integridad el fallo de primer grado.

Para arribar a dicha determinación, distinguió entre las posturas esbozadas por la Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional respecto del principio de la condición más beneficiosa. Luego, concluyó que se amparaba en la tesis de la Sala de Casación Laboral que sostiene que solamente puede acudirse a la normativa inmediatamente anterior a la que gobierna el asunto, en aplicación de la condición más beneficiosa.

Acto seguido, indicó que el fallecimiento de D.V. se dio el 30 de noviembre de 2005, y la disposición que gobernaba la pensión de sobrevivientes era la ley 797 de 2003; sin embargo, el causante no cumplió con las semanas exigidas en el régimen citado por cuanto su último aporte lo realizó el 10 de abril de 1991. Que en virtud del principio la condición más beneficiosa, se verificó el cumplimiento de las exigencias de la Ley 100 de 1993 en su estado original, pero tampoco sufragó las 26 semanas exigidas en el año anterior a su deceso.

Agregó, que si en gracia de discusión se accediera a lo pedido por la demandante y se acudiera a lo previsto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, tampoco cumplía los requisitos allí establecidos para ser merecedora la prestación económica. Sin embargo, recalcó que dicha norma no resultaba aplicable, en tanto la Sala de Casación Laboral en relación con el referido principio, ha trazado una línea jurisprudencial uniforme, según el cual, se restringe al régimen anterior a aquél bajo el cual se produjo la muerte del afiliado.

La demandante instauró recurso extraordinario de casación frente al último fallo enunciado, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 3 de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL330-2020 del 12 de febrero de 2020. En la parte resolutiva de la decisión se dispuso:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de junio de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por J.S.D.D. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

J.S. de D. instauró la presente acción de tutela al considerar que a pesar de que los fallos proferidos en primera y segunda instancia y por la vía extraordinaria no le dieron la razón, cuenta con el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa esbozada por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. De esta manera, indica que busca que se analice de fondo su caso y conceda la prestación que la ha sido negada.

Agrega que desde la muerte de su esposo ha pasado por múltiples dificultades económicas. Adicionalmente presenta quebrantos de salud derivados de patologías como, enfermedad coronaria, coxartrosis derecha severa y síndrome facetario columna lumbosacra, que le fueron diagnosticados.

En ese orden, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a C. que reconozca la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho.

INTERVENCIONES

Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La magistrada ponente de la determinación cuestionada solicitó denegar el amparo constitucional, pues en la providencia por medio de la cual se dispuso no casar el fallo de segunda instancia emitido dentro del proceso laboral instaurado por la actora en contra de C., se ajustó al debido proceso, a las reglas procedimentales y especiales de obligatorio cumplimiento para la jurisdicción laboral, así como al precedente de la Corporación de cierre. En ese orden, transcribió los puntos principales de la sentencia.

Administradora Colombiana de Pensiones - C.. La Directora de Acciones Constitucionales señaló que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, en tanto, después de transcurridos más de seis meses desde que la Sala de Casación Laboral emitió decisión, la accionante acudió al presente diligenciamiento. Adicionalmente, sostuvo que el asunto expuesto por la actora ya había sido definido por la vía ordinaria, motivo por el cual no era dable ventilar las inconformidades frente a los fallos de instancia, a través de la acción tuitiva.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto esta involucra una decisión adoptada por la Homologa de Casación Laboral.

Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto...

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