Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34283 de 20 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552514978

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34283 de 20 de Octubre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Octubre 2009
Número de expediente34283
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 36 Rad No. 34283

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor SILVIO CASTILLO ARISTIZÁBAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 2 de marzo de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra CASAR LABORATORIOS LTDA.


I. ANTECEDENTES


La demanda inicial fue instaurada para que previas las declaraciones referentes a que existió un contrato de trabajo entre las partes, que transcurrió entre el 8 de agosto de 1995 y el 30 de agosto de 1997, que la entidad accionada dio por terminado unilateralmente y sin que existiera justa causa, se la condene a pagar al actor el auxilio definitivo de cesantía, sus intereses y los correspondientes a las causadas en 1995 y 1996, con su sanción por no pago, las primas semestrales causadas entre 1996 y 1997, las vacaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral, la indemnización indexada, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T., por el no pago de sus prestaciones sociales, los aportes que efectuó al Instituto de Seguros Sociales y los daños subjetivos causados con ocasión del despido.


En el acápite de los hechos se afirma que el actor prestó sus servicios personales, como Gerente de Producción, a través de un típico contrato de trabajo, pactado verbalmente, para CASAR LABORATORIOS LTDA., entre el 1° de agosto de 1995 y el 30 de agosto de 1997.


También se dice que en cumplimiento de sus funciones el demandante recibía órdenes e instrucciones del Gerente General señor EDUARDO ARBOLEDA PUERTO y en desarrollo de las mismas impartía a sus subordinados, instrucciones técnicas y administrativas, para el cumplimiento de las metas de producción de la empresa, en la fabricación de drogas y otros productos farmacéuticos relacionados con la ejecución oportuna del objeto social de la sociedad.


En relación con el mismo tema apunta que, durante la vigencia de la relación laboral invocada, el actor cumplió, en las instalaciones de la compañía, con el horario de trabajo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo de la sociedad accionada, previsto de 7.00 a.m. a 4.45 p.m. descontando 45 minutos para tomar el almuerzo.


Igualmente refiere que el señor S.C.A. percibió como salario, durante el transcurso del contrato de trabajo, la suma de $4.000.000.oo y que desde el 24 de julio de 1997, el Gerente de CASAR LABORATORIOS LTDA., le comunicó la terminación unilateral y sin justa causa, del contrato de trabajo a partir del 1º de agosto de 1997.


También menciona que para la época de los hechos, el señor S.C.A., también ostentaba la condición de socio de la empresa demandada, toda vez que poseía el cincuenta por ciento (50%) de su capital social.


Por otra parte, señala que el actor prestó sus servicios para la demandada hasta el 30 de agosto de 1997, pero que ante los atropellos, la tortura moral y el vilipendio público que sufrió por parte del Gerente, resolvió no regresar a su sitio de trabajo.


La sociedad convocada al proceso se opuso a las pretensiones del actor aduciendo que su vinculación fue a través de un contrato de prestación de servicios por asesoría y asistencia técnica, en la elaboración y producción de productos farmacéuticos. Además propuso las excepciones de falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de contrato, inexistencia de la obligación, compensación y prescripción.


A más de lo anterior, la accionada demandó en reconvención al actor, para que éste fuera condenado a pagarle la indemnización por los daños y perjuicios económicos que le causó con ocasión del incumplimiento del contrato de prestación de servicios que existió entre las partes. Recibiendo respuesta del actor, quien en síntesis adujo que su vinculación fue a través de un contrato de trabajo.


II. DECISIONES DE INSTANCIA


En la decisión acusada se confirmó la decisión absolutoria de primer grado, proferida, en audiencia pública de juzgamiento por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de junio de 2005.


El Tribunal inició sus consideraciones anotando que conforme al artículo 1º de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para lograr el éxito en las pretensiones sustentada en un contrato de trabajo, se deben acreditar suficientemente los elementos esenciales del mismo, sin que para ello baste su sola enunciación en la demanda, pues se requiere de las pruebas que permitan al juzgador de instancia analizar al convencimiento íntimo respecto de lo que constituye el reclamo y las bases sólidas que se invocan para ese efecto.


Al respecto advirtió que en este asunto obra a favor del actor la presunción del artículo 2 de la misma ley, que subrogó el 24 del estatuto aludido, según la cual basta probar la prestación personal del servicio, aspecto sobre el cual no hay discusión procesal, para entender que la misma estuvo regida por un contrato de trabajo, no obstante, tal inferencia legal admite prueba en contrario.


Establecido lo anterior, advirtió el juzgador de segundo grado que correspondía verificar si la parte demandada logró desvirtuar la presunción legal que ampara al demandante, encontrando al respecto que el juez del conocimiento aceptó que la labor desplegada por el actor fue en virtud de una asesoría técnica y no de un contrato de trabajo. Estimó el Tribunal que en este caso era necesario establecer si el demandante fue subordinado laboral de la empresa citada al proceso, de la cual era socio, observando que no tiene ninguna trascendencia para el efecto la situación o modalidad contractual alegada por una y otra partes, en tanto no se hace necesario establecer si existe o no el acto solemne donde se estipulen las condiciones contractuales alegadas.


En suma, encontró el sentenciador de segundo grado que el actor, en su calidad de socio de la demandada, era consciente de la modalidad contractual de su vinculación, por cuanto él mismo suscribió el documento que obra a folio 155, en el que se anota que la actividad desarrollada era la de “asesor técnico”, por nombramiento dispuesto por la junta de socios. En torno a esta situación precisó que si bien en el mismo actor podían conjugarse las dos calidades alegadas, la de socio y la de empleado, tal como lo ha indicado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concurrencia que debe considerarse independiente, precisando además que aunque las actividades se cumplen de manera simultánea, en el campo jurídico nunca pueden llegar a confundirse.


Resalta que el demandante sabía cuál era el vínculo que lo ataba a la sociedad, diverso al laboral de asesoría, aunque ahora alegue que era subordinado, lo que se desprende de la circunstancia consistente en que, inmediatamente conoció de la decisión de la cancelación de la asesoría técnica, se dirigió ante la junta de socios, de la cual él hizo parte, para que se pronunciaran al respecto, en tanto ellos y no otros fueron los que acordaron dicha relación; ello da a entender que C. vio violentada una decisión administrativa y no una de orden laboral ya que, de haber sido así, habría acudido ante el representante legal de la demandada y le hubiera manifestado sus razones para que no se le desvinculara o, a lo largo de la relación contractual, le hubiera exigido el pago de prestaciones salariales, vacaciones y seguridad social, lo que nunca tuvo ocurrencia.


También advirtió que fue la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR