Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34110 de 20 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552515010

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34110 de 20 de Octubre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
Fecha20 Octubre 2009
Número de expediente34110
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 34110

Acta No. 35

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por L.J.J.V. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S.L., de fecha 8 de marzo de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A.

I. ANTECEDENTES

Lilian Judith Jaimes Vega demandó al Banco Santander Colombia S. A. para obtener el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o similar categoría y el pago de los salarios insolutos desde la fecha del despido, con las prestaciones sociales legales y extralegales, los aportes a seguridad social, pensiones y demás. En subsidio, aspira al pago de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria y la indexación.

En apoyo de esas súplicas, afirmó que prestó sus servicios al demandado entre el 16 de julio de 1978 y el 15 de diciembre de 2000, fecha esta en que fue despedida sin justa causa; que su salario promedio fue de $2’146.107,oo mensuales; que es beneficiaria de la convención colectiva y le asiste derecho al reintegro; y que el demandado no le canceló oportunamente las prestaciones sociales.

El demandado contestó la demanda y se opuso; negó los hechos e invocó las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción (folios 18 a 23).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de 23 de julio de 2004, condenó al demandado a reintegrar a la demandante y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el 16 de diciembre de 2000, con los incrementos convencionales, excepto el monto salarial. De lo demás absolvió.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló el demandado y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S.L., en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, absolvió.

El ad quem transcribió los numerales 6 y 7 del artículo 96 del reglamento interno de trabajo, que fueron enunciados en la carta de despido de la actora, y arguyó que a folios 29 a 34 obra el acta de la diligencia de descargos, en la que aquélla rechazó las aseveraciones del empleador, por temerarias.

Se refirió a los artículos 74-1 y 79 del referido reglamento, que remite a los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, y reprodujo el artículo 21 de la convención colectiva, para indicar que la falta endilgada a la demandante está calificada como grave por la entidad bancaria en el numeral 7 del artículo 96 del aludido reglamento.

Analizó los testimonios de M.I.P.M. (folios 208 a 212), J.C.P. (folio 213) y R.J.Á.M. (folio 240), empleados del Banco, y aseveró que son contestes en que la razón del despido de la demandante “fue por error en una digitación invirtiendo un número de cuenta en la cuenta de otro cliente.”

Indicó que de los “testimonios y la prueba documental aportada al proceso se puede concluir que efectivamente la trabajadora incurrió en el error de efectuar unas consignaciones por la suma de $58.769.731,oo y $16.070.424,oo a favor de la cuenta cuyo titular era D.B.R. debiendo haberlas efectuado a la cuenta de D.P.J.D., teniendo la primera de las mencionadas un embargo de la DIAN, lo que ocasionó que la demandada debiera reintegrar los dineros al cuentahabiente afectado, sin que hasta la fecha la DIAN haya efectuado el reembolso correspondiente, conforme a los documentos obrantes a folios 466 a 473.”

Precisó que la declaración de la testigo, M.I.P.M., no permite la formación de un convencimiento para inferir que el error endilgado a la demandante se produjo por un defecto del sistema, porque aquélla fue despedida por la misma causa que la actora, lo que afecta su imparcialidad, y no expresa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la falla del sistema, por lo cual no le asiste razón al a quo al estimar que el despido fue injusto.

Explicó que no es de recibo la falta de inmediatez del despido con la falta cometida, alegada por la recurrente, porque si bien este aspecto no se propuso en la demanda para acreditar lo injusto de la decisión, sino que sólo vino a alegarse en la sustentación del recurso de apelación, también es cierto que tan pronto la entidad bancaria conoció de las faltas (25-10-00), citó a descargos a la trabajadora (16-11-00), sin que ella presentara justificación alguna, y le comunicó la decisión de terminar su contrato de trabajo (15-12-00), por lo que entre esas fechas hubo 50 días, y que la inmediatez no significa que el despido deba ser simultáneo, ya que los hechos que constituyen la falta deben investigarse, lo que requiere de un término prudencial para calificarlos y determinar la procedencia del despido.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el apoderado de la demandante, así:

“…solicito que la H. Corte case totalmente la sentencia acusada en cuanto revoco (sic) el fallo de primer grado que condenó al Banco al reintegro de mi representada y al pago de los salarios y demás.

“Así mismo, al actuar en sede de instancia revoque la sentencia dictada por la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y en su lugar acceda a las peticiones de la demanda.”

Con ese propósito propuso un cargo, que fue replicado.

CARGO ÚNICO:

Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, 3 de la Ley 48 de 1968, 19, 58, 60, 104, 107, 127, 249 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil.

Señala que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos:

“1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco demandado dio cumplimiento estricto al procedimiento previo convencional antes de la cancelación del contrato de trabajo a la demandante.

2) Dar por demostrado, sin estarlo, que existió temporalidad entre la fecha que se afirma por el Banco tuvo conocimiento de la falta que se le atribuye a la demandante cuando existe un reporte electrónico diario de las operaciones, con la posterior diligencia de descargos y la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la entidad demandada.

“3) Dar por demostrado, sin estarlo, que existió justa causa para la ruptura unilateral por parte del Banco demandado del contrato de trabajo celebrado con la actora.

“4) No dar por demostrado, estándolo, que el despido de la demandante fue extemporáneo porque el Banco si (sic) conoció el movimiento diario de las cuentas de sus clientes y además ejerce auditoria (sic) constante en los depósitos que estos realizan, máxime si se tiene en cuenta que por ley deben cumplir con las normas de lavado de activos y ello los obliga a verificar la información y los depósitos que cada uno de ellos realizan en todas sus dependencias sin excepción alguna y mas (sic) aun (sic), por las cantidades objeto del reparo, lo que ameritaba el estricto control por mandato expreso de la ley y que al decir del Banco no se cumplió debidamente, y que de igual forma no se cumplió con el trámite convencional apropiado, lo que no podría constituirse en una justa causa para la finalización del contrato.”

Previamente a la relación de los medios de convicción que considera mal apreciados, arguye que el Tribunal hizo un análisis desproporcionado de los hechos y de la prueba documental y testimonial, lo que hace muy difícil y gravosa la situación para la parte débil del proceso, por tener el Banco la obligación del control del accionar de sus trabajadores y por mandato expreso, en este caso, de la ley de control de activos.

Afirma que el ad quem apreció erróneamente la comunicación de 14 de noviembre de 2000 (folios 26 a 28), la comunicación de 16 de noviembre de 2000 (folios 7 a 9), el acta de la diligencia de descargos de 16 de noviembre de 2000 (folios 29 a 34), la comunicación de 15 de diciembre de 2000 (folios 20 a 22), la comunicación de 15 de diciembre de 2000 (folios 35 a 37), la liquidación final de prestaciones sociales (folios 35 a 37), el reporte diario electrónico de la caja 06 de 2000/02/04 (folio 40), la convención colectiva de trabajo, (las comunicaciones cruzadas con la DIAN, el interrogatorio de la demandante (folios 107 y 108), el reglamento interno de trabajo (folios 73 a 102), la hoja de vida de la demandante, la convención colectiva (folios 383 a 419), los testimonios (folios 208 a 216, 246 a 351, 373 a 375 y 499 a 501).

Para su demostración hace un recuento de lo que estimó ese juzgador en su decisión, y afirma que a folios 26 a 28 obra la comunicación que cancela el contrato de trabajo de la actora, en términos similares a los de M.C.P., y la enviada a J.C.P., que cometió las mismas presuntas falencias que se le atribuyen, pero que sólo se le sanciona con suspensión del contrato por 8 días, pese a que esta última tiene antecedentes disciplinarios.

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