Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21752 de 29 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552515174

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21752 de 29 de Marzo de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
Número de expediente21752
Fecha29 Marzo 2004
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 20

RADICACIÓN No. 21752

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil cuatro (2004).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario iniciado a la recurrente por el señor G.C.H..

ANTECEDENTES

El proceso fue promovido con el fin de que se declarara vigente el contrato de trabajo iniciado el 6 de marzo de 1976 entre la empresa demandada, antes denominada FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA S.A, y el señor G.C.H., para que como consecuencia de esta declaración se condene a la accionada a pagarle lo siguiente: 1) salarios, viáticos, auxilio de marcha, prima de antigüedad, vacaciones convencionales, prima vacacional, alojamiento y alimentación, prima convencional y demás prestaciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo vigentes, causados desde el 24 de septiembre de 1997 hasta la fecha del pago total de la obligación, junto con la diferencia salarial adeudada, los intereses a la cesantía, la prima legal de servicios correspondiente al segundo semestre de 1997, las vacaciones causadas desde el 13 de junio de 1996, los aportes a la seguridad social, contractuales y convencionales con destino al Fondo Mutuo de Inversiones, el auxilio educativo de los hijos del demandante J.F., J.L. y J.G., correspondientes al año lectivo 1997-1998, así como la indexación de las acreencias reclamadas.

Indican los hechos relacionados en sustento de las pretensiones aludidas que la Flota contrató laboralmente al actor el 6 de marzo de 1976, no obstante que éste se vinculó inicialmente mediante contrato ocasional de trabajo el 3 de febrero de 1976 y que en la actualidad tiene asignado el cargo de Jefe Ingeniero a Bordo de los Buques.

Refieren además que la demandada dejó de pagar el salario al señor C. desde del 24 de septiembre de 1997, cuando decidió unilateral e ilegalmente suspender el contrato de trabajo y que entre el 5 de julio y el 23 de septiembre de 1997 únicamente le canceló su remuneración básica, adeudándole los demás conceptos que integran su salario mensual. Así mismo señalan que la empleadora adeuda al actor los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 1997, la prima legal de servicios correspondiente al segundo semestre de ese año, las prestaciones convencionales y contractuales correspondientes al 5% del salario en Foregran, las vacaciones causadas en el año de 1996, el auxilio educativo para sus menores hijos correspondiente al año lectivo de 1997.

Aducen igualmente que de manera caprichosa e ilegal y sin que mediara el consentimiento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tal como lo ordena el artículo 466 del C.S. del T., la empresa le envió al actor el 24 de septiembre de 1997 una comunicación en la que le informaba su determinación de suspender el contrato de trabajo, de conformidad con el artículo 51 del C. S. del T., por tener ocurrencia una fuerza mayor que impide su ejecución

Posteriormente se remiten al contenido de los artículos 67 de la Ley 50 de 1990 y 140 del C.S. del T., destacando que el demandante se encuentra afiliado al sindicato “Asociación Nacional de Oficiales de la Marina Mercante Colombiana “ASOMEC” y se encuentra a paz y salvo con las cuotas sindicales y por consiguiente goza de todos los beneficios convencionales.

RESPUESTA A LA DEMANDA

La Compañía en la respuesta a la demanda admitió la existencia del contrato de trabajo, el cargo desempeñado por el actor, como también que el contrato de trabajo se encuentra suspendido, pero que esto último se debió a que la empresa con fundamento en la facultad prevista en el artículo 4° de la Ley 50 de 1990 tomó tal determinación por tratarse de un caso fortuito o de fuerza mayor que impidió su ejecución.

Agregó que la al no definir el Ministerio de Trabajo la solicitud de despidos colectivos en el término de ley, obligó a la empresa a cambiar su razón social y a suspender los contratos de trabajo. Además propuso las excepciones de falta de competencia, prescripción y falta de causa.

DECISIONES DE INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 29 de agosto de 2002 condenó a la compañía accionada a restablecer la relación laboral con el señor G.C.H., en las mismas condiciones en que se venía desarrollando al momento de su interrupción y a seguirle pagando los salarios dejados de cancelar desde el 24 de septiembre de 1997, con los incrementos legales y convencionales, indexados al momento de su pago. Así mismo condenó a la accionada a continuarle pagando los viáticos en el monto y condiciones señalados en el artículo 3° del Laudo Arbitral del 14 de agosto de 1997. Además declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por la empleadora y absolvió de las restantes pretensiones del actor.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga mediante la providencia ahora impugnada complementó el ordinal tercero de la parte resolutiva de la decisión de primer grado para condenar a la demandada a pagar al actor las restantes pretensiones reclamadas y revocó el ordinal 5° de la misma que absolvía de todas las pretensiones.

En torno al tema de la suspensión del contrato de trabajo dispuesta por la sociedad demandada el juzgador de segundo grado señaló que la causal invocada por ésta para tomar tal decisión no reúne los requisitos que encierra la noción de fuerza mayor definida en el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, consideración que sustentó en la trascripción de la norma mencionada y en la cita de un aparte de una sentencia de esta Sala del 2 de diciembre de 1987.

Acerca de la carta donde se informó al trabajador la suspensión del contrato de trabajo, invocando como razón de está determinación que no contaba con buques donde embarcarlos, estimó que el motivo aducido no podía ser acogido como causal de suspensión, puesto que esa circunstancia no es un hecho que incumba al trabajador, porque la empresa debió prever tal situación al momento de celebrar el contrato de trabajo, además advirtió que la excusa dada no podía ser aceptada, pues la falta de buque es culpa de la empleadora que los vendió.

En relación con la comunicación de la suspensión de la relación laboral referida, señaló también que la falta de respuesta oportuna del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social a la solicitud presentada por la demandada para efectuar un despido colectivo, no le incumbe al trabajador y tampoco es motivo con el cual se tipifique la fuerza mayor o el caso fortuito.

En lo relativo al hecho de que se hubiera ordenado la liquidación de la empresa precisó que esta circunstancia no puede tener incidencia en la decisión a tomar, pues se trata de un hecho nuevo o sobreviniente que no puede afectar el debate, puesto que ni al momento de la suspensión del vínculo ni a la presentación de la demanda, se había decretado la liquidación obligatoria, puesto que hasta ahora se está reconociendo la obligación de restituir al actor por situaciones acaecidas con anterioridad a la decisión de liquidación definitiva.

Respeto a los viáticos reclamados anotó que la decisión del a quo debe ser confirmada porque la cláusula 5ª del contrato de trabajo establece que el trabajador devengará viáticos cuando deba cumplir en tierra comisiones específicas, propias de su cargo, ordenadas por la empresa, o se encuentre en situaciones previstas por convenciones colectivas del trabajo o laudos arbítrales vigentes y que en la convención colectiva de trabajo visible a folio 456 señala en su cláusula IV que hay lugar a viáticos cuando un oficial afiliado a ASOMMEC tenga que permanecer en tierra por cuenta de la empresa o bien porque se encuentre disponible en comisión o traslado.

Anotado lo anterior indicó que según la comunicación visible a folio 32 la empleadora avisó...

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