Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32362 de 28 de Abril de 2009
Sentido del fallo | NO CASA |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 28 Abril 2009 |
Número de expediente | 32362 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No 32362
Acta No. 16
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ROOSVELT CARDONA PALOMO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, S.L., de fecha 15 de marzo de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la COOPERATIVA DEL GUALÍ LTDA. “COOMULGUALÍ” y el MUNICIPIO DE FRESNO, en solidaridad.
I. ANTECEDENTES
ROOSVELT CARDONA PALOMO demandó a COOMULGUALÍ, y en solidaridad al MUNICIPIO DE FRESNO, para obtener el pago de las horas extras diurnas y nocturnas de los años 2000 y 2001, los dominicales y festivos, las cesantías, los intereses a las cesantías y la sanción por no pago de los años 2000 y 2001, las primas legales, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria, la sanción por no consignar la cesantías en un fondo y la compensación en dinero de las vacaciones.
Para sustentar esas súplicas aseveró que prestó sus servicios como Conductor de la Alcaldía de F., mediante la Cooperativa del Gualí Ltda. “COOMULGUALÍ”, entre el 4 de junio de 2000 y el 6 de octubre de 2001, con jornada de 8 a.m. a 8 p.m., de lunes a domingo; que la empleadora no lo afilió al fondo de pensiones ni le consignó las cesantías a 31 de diciembre de 2000; que su salario fue de $799.789,oo en el año 2000 y de $782.144,oo en 2001; que estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el año 2000; que le terminó su contrato de trabajo sin justa causa y no le canceló las prestaciones ni le compensó las vacaciones en dinero.
COOMULGUALÍ se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos adujo que no tuvo contrato de trabajo con el demandante, porque éste tenía la calidad de socio de cooperativa de trabajo asociado; que nunca superó la jornada ordinaria semanal porque el municipio no requirió de horas extras en ningún momento; que no le consignó cesantías, ni le pagó prestaciones sociales, ni vacaciones, porque sus servicios los prestó como asociado, según la Ley 79 de 1988. Invocó las excepciones de falta de causa, inexistencia de relación laboral, prescripción y la genérica (folios 50 a 55).
El MUNICIPIO DE FRESNO se opuso también a las peticiones del demandante; al hecho 1 adujo que el actor le prestó sus servicios como Conductor, en su calidad de trabajador asociado de COOMULGUALÍ; al 2 que no es cierto, porque el accionante nunca superó la jornada ordinaria semanal y jamás solicitó a la cooperativa el servicio de horas extras; al 3, 4 y 6 que no le constan, porque no fue empleador del accionante; al 5 que no le consta, porque no existe prueba en sus archivos de contrato con la cooperativa para el año 2002; al 7 que no es cierto que hubiese dado por terminado el contrato de trabajo con el demandante; y al 8 y 9 que no le constan, porque al actor no le son aplicables las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo sino las normas de la Ley 79 de 1988 y nunca fue contratado directamente por el municipio, por lo que no tenía obligación de compensar en dinero las vacaciones. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral, falta de causa, prescripción, y la genérica (folios 32 a37).
El Juzgado Civil del Circuito de F., en sentencia de 21 de marzo de 2006, absolvió.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.
Arguyó que el a quo negó las peticiones porque halló demostrado que entre el demandante y C. existió un contrato de trabajo asociado, y aclaró que no hay duda de que los servicios fueron prestados al municipio, los que nunca fueron negados por los demandados, puesto que sólo se limitaron a señalar que hubo un vínculo diferente del laboral; citó el artículo 42 de la Ley 11 de 1986, reglamentado por el 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, que prevé que “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”, y aseveró que al actor le correspondía demostrar que desempeñó labores en la construcción y sostenimiento de obras públicas para otorgarle la calidad de trabajador oficial y declarar el contrato de trabajo, fuente de las pretensiones.
Enfatizó que la prueba testimonial de folios 159 a 163 y el interrogatorio absuelto por el demandante, visible a folio 171, dan cuenta que ejerció el cargo de conductor de vehículos del municipio, sin que esté relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas, lo que impide ubicarlo en la excepción de la regla general prevista en el referido artículo 42 de la Ley 11 de 1986, por lo que no existe otra opción que confirmar la decisión de primer grado, por motivos diferentes, y se apoyó en una sentencia que había proferido el 13 de diciembre de 2006.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial.
Con esa intención...
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