SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48261 del 14-03-2018
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 48261 |
Fecha | 14 Marzo 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL735-2018 |
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL735-2018
Radicación n.° 48261
Acta 09
Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ABERTANO ANTONIO TABORDA RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de julio de 2010, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
AUTO
En atención al memorial visible a folios 46 a 47 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy liquidado), a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
- ANTECEDENTES
ABERTANO ANTONIO TABORDA RESTREPO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a reliquidar su pensión de vejez «teniéndole en cuenta los salarios cotizados durante su vida laboral, debidamente indexados»; al pago de las diferencias causadas; los intereses moratorios; y lo extra y ultra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante Resolución No. 005855 de 1995, el ISS le había reconocido pensión de vejez, a partir del 8 de mayo de 1995, en cuantía inicial de $145.386.oo; que el ingreso base de liquidación -IBL- con que se determinó la cuantía de la prestación fue de $162.040.oo y se tuvieron en cuenta 1.396 semanas cotizadas; que por haber cotizado más de las 1.250 semanas que exigía el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que la pensión le fuera liquidada con base en «los salarios cotizados» durante toda su vida laboral, debidamente actualizados, por ser más favorable a sus intereses; que agotó la reclamación administrativa.
Al contestar la demanda, la entidad convocada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban o no eran un hecho.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, buena fe del ISS, imposibilidad de condena en costas y la genérica.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de junio de 2009, declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 52 a 53).
Apeló el demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 23 de julio de 2010, confirmó el de primera instancia (Folios 107 a 112).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que su competencia estaba determinada por los puntos que habían sido objeto de apelación, en los términos de los artículos 57 de la Ley 2 de 1984 y 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que no era posible declarar la prescripción cuando la acción se soportaba en la base legal para realizar la reliquidación de la pensión, como en este caso. En su apoyo, reprodujo pasajes de las sentencias CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 37200 y CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 32281.
Bajo las anteriores premisas, concluyó el ad quem:
DE LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL: Solicita el actor que se le reliquide la mesada pensional de acuerdo con el inciso 2 artículo 21 de la ley 100 de 1993, es decir con el promedio de lo devengado en toda su vida laboral. Observa esta Sala, que como bien aparece en la resolución 5855 de 1995, “la liquidación se basó en 1396 semanas cotizadas con ingreso base de liquidación $162.040”. Igualmente se tiene que era carga del actor demostrar que en efecto se le había otorgado una mesada pensional inferior a la que realmente tenía derecho, y en el plenario no se evidenció nunca documento o calculo (sic) alguno que llevara a esta Sala a esa conclusión. Así pues, no queda otra vía que absolver al ISS, confirmando LA SENTENCIA DE (sic) de primera instancia, pero por las razones aquí señaladas.
Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, por cuanto, aunque se encuentran dirigidos por diferentes vías, denuncian la violación de similar elenco normativo, se sirven de argumentos complementarios y persiguen idéntico fin.
Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; y 175, 177, 178, 294, 301, 302 y 303 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1, 2, 3, 13, 14, 21, 141, 142 y 288 de la Ley 100 de 1993; y 48, 53 y 58 de la Constitución Política.
Afirma que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
-
NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EN EL PLENARIO Y ACERVO PROBATORIO, EXISTE DOCUMENTO QUE PERMITE DEMOSTRAR QUE AL SEÑOR ABERTANO A.T.R., SE LE OTORGÓ UNA MESADA PENSIONAL INFERIOR, A LA QUE LE HUBIERA CORRESPONDIDO SÍ (sic) LE (sic) SE LE HUBIERA LIQUIDADO ÉSTA, CON BASE EN LOS SALARIOS COTIZADOS DURANTE TODA SU VIDA LABORAL, DEBIDAMENTE ACTUALIZADOS A LA FECHA DEL RECONOCIMIENTO DE SU PENSIÓN DE VEJEZ.
-
DAR POR DEMOSTRADO, NO ESTÁNDOLO, QUE EL SEÑOR ABERTANO ANTONIO TABORDA RESTREPO, NO APORTÓ AL PLENARIO, NI AL PROCESO LA PRUEBA DOCUMENTAL QUE LE PERMITE DEMOSTRAR QUE SU PENSIÓN DE VEJEZ RESULTA DEFICITARIA, DE LA QUE LE HUBIERA CORRESPONDIDO SI SE LE HUBIERA LIQUIDADO LA MISMA CON BASE EN LOS SALARIOS COTIZADOS DURANTE TODA SU VIDA LABORAL.
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NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE AL SEÑOR ABERTANO ANTONIO TABORDA RESTREPO, LE RESULTA MÁS FAVORABLE PARA EL MONTO DE SU PENSIÓN DE VEJEZ LA LIQUIDACIÓN EFECTUADA CON BASE EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY 100 DE 1.993, QUE LA REALIZADA POR EL I.S.S. BAJO EL ESQUEMA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.
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NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE CON LA HISTORIA LABORAL JUNTO CON LOS SALARIOS COTIZADOS POR EL ACCIONANTE DURANTE TODA SU VIDA LABORAL, SE PUEDE DEMOSTRAR CUÁL SERÍA SU INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN (I.B.L.) TENIENDO EN CUENTA LA TOTALIDAD DE LOS SALARIOS REPORTADOS DURANTE TODA SU VIDA LABORAL DEBIDAMENTE ACTUALIZADOS A LA FECHA DEL RECONOCIMIENTO DE SU PRESTACIÓN ECONÓMICA.
Dice que los anteriores errores de hecho fueron producto de la equivocada apreciación de la Resolución No. 5855 de 1995 (Folio 9); y de la copia del reporte de semanas cotizadas por el actor durante toda su vida laboral (Folios 33 a 47 y 87 a 101).
En la demostración, aduce el censor que el ad quem consideró, erradamente, que en el expediente no había prueba que demostrara cuál sería el monto de la pensión de vejez del actor, si ésta se hubiera liquidado con base en los salarios sobre los que cotizó durante toda su vida laboral, debidamente indexados, como lo permiten los artículos 21 y 288 de la Ley 100 de 1993; que de la Resolución No. 5855 de 1995, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez al demandante, se desprende que la prestación fue reconocida en aplicación del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley de seguridad social y se liquidó con base en los salarios sobre los que cotizó, entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la data en que cumplió los 60 años de edad, es decir, entre el 1 de abril de 1994 y el 8 de mayo de 1995; que los últimos 13 meses de aportes, que fueron los que se tuvieron en cuenta para liquidar la pensión, eran los más bajos sobre los que cotizó el demandante; que si se observa la historia laboral del actor, que se encuentra repetida en el expediente, se puede concluir que existen los elementos probatorios suficientes para determinar el valor de la mesada inicial, liquidada con base en los ingresos reportados durante toda la vida laboral; que la variación del IPC es un hecho notorio que no requiere de prueba, «por lo que no existe justificación alguna para admitir la conclusión sesgada y descontextualizada arribada por el Ad quem, de que dentro del plenario no se aportó las pruebas o documentos necesarios para determinar el monto de la pensión pretenso, como más favorable»; que por ello causa extrañeza que en el auto por el cual se concedió el recurso de casación, el Tribunal hubiera determinado que el interés jurídico del demandante para recurrir, ascendía a $336.004.729; que, entonces, cabe preguntarse cómo determinó el ad quem el interés jurídico del actor para recurrir en casación, sin haber analizado el reporte de semanas cotizadas; que, entonces, están demostrados los yerros fácticos cometidos por el Tribunal.
Dice que las pruebas que denuncia el censor como indebidamente valoradas no desvirtúan la conclusión del Tribunal de que no estaba demostrado que el ISS le reconoció al actor una pensión inferior a la que legalmente le correspondía; que el censor no combate la razón aducida para adoptar la decisión acusada, de modo que no logra desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia. En su respaldo transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 32362.
VII.SEGUNDO CARGO
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