SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68535 del 24-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125895

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68535 del 24-02-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente68535
Fecha24 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL531-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL531-2020

Radicación n.° 68535

Acta 06

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por F.C.R. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró a J.R. Y CÍA y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

F.C.R. llamó a juicio a J.R. Y CÍA y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, con el fin de que se condenara a la primera a pagar a la segunda el valor de los aportes para el riesgo de vejez del período comprendido, entre el 21 de junio de 1996 al 31 de julio de 2000, la reliquidación de la pensión reconocida, mediante Resolución n.° 27849 de 2003, modificada por el Acto Administrativo n.° 014222 de 2005, para que se incluyera el mayor del salario, conforme a los aportes que realizó el empleador, diferencias de mesadas, intereses moratorios, indexación y costas (f.° 78 a 80 , cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios a J.R. Y CÍA, desde el 21 de noviembre de 1988 hasta el 25 de diciembre de 1995 y luego del 1º de marzo de 1996 al 15 de julio de 2000; que se encontraba afiliado al ISS; que en el segundo período de vinculación no se incluyó en las cotizaciones, los viáticos permanentes devengados por el trabajador; que cursó proceso ordinario laboral que culminó con la sentencia CSJ SL, 1º mar. 2011, rad. 39396, en la que no especificó la radicación, en donde se ordenó a la empleadora reliquidar las prestaciones sociales, habida cuenta que dichos emolumentos tenían carácter salarial.

Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que no se reportó el verdadero salario al ISS y, por esto, se le reconoció una mesada pensional inferior a la que le correspondía; que la administradora de pensiones debía requerir y cobrar a la codemandada los valores dejados de pagar; que puso en conocimiento de la entidad de seguridad social tal anomalía, sin que realizara las gestiones correspondientes.

Al dar respuesta a la demanda, COLPENSIONES se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la calidad de afiliado, el reconocimiento de la pensión de vejez y su obligación de pagar dicha prestación. Respecto de los demás, dijo que no le constaban.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo la de prescripción, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, buena fe y genérica (f.° 343 a 348, ibídem).

J.R. Y CÍA, al contestar el libelo, rechazó las súplicas del mismo. Con respecto a los asuntos fácticos, admitió la existencia del vínculo laboral, la afiliación al ISS, el proceso laboral en su contra y el carácter salarial dado a los viáticos, así como la orden de reliquidación de prestaciones sociales proferida por esta Corporación. En cuanto a los demás, dijo que no eran hechos o no le constaban.

Formuló las excepciones de mérito, de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, cumplimiento del derecho y buena fe (f.° 354 a 360, ib.).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de enero de 2014 (f.° 456 y CD 457, ibídem), decidió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por las dos encartadas.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y a la empresa J.R. Y CÍA de todas las pretensiones incoadas en su contra por F.C.R..

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció por apelación de la parte demandante y desató la misma, con sentencia del 19 de febrero de 2014, por la cual confirmó la anterior e impuso costas al recurrente (f.° CD 461, 462 a 463, ibídem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que esta Corporación tenía definido que,

[…] si bien en el material pensional el derecho que va prescribiendo con el paso del tiempo es el que corresponde a cada una de las mesadas que se pudieron causar, no ocurre lo mismo cuando lo que se reclama es la inclusión de conceptos salariales en el ingreso que sirvió de base para liquidar la primera mesada, pues en esta eventualidad, una vez transcurren tres años desde que se generen por la entidad pagadora de pensión los factores que integrarían la base de pensión o a lo suma pasados tres años desde la fecha en que se causó la primera mesada pensional, habrá prescrito el derecho a reclamar el reconocimiento de tales conceptos, lo que afectará necesariamente por prescripción la acción que pretenda la reliquidación pensional, sobre este punto y como lo han referido en esta audiencia, la corte se ha pronunciado en diferentes sentencia 15 julio 2003, rad. 19557, ponencia de la doctora I.V.D. a cuyo contenido nos remitimos.

Argumentó, que la pensión del demandante fue reconocida, a partir del 22 de febrero de 2003 y desde esa fecha, ha transcurrido con creces el término de tres años que contemplan las normas legales. Además, la reclamación se elevó el 3 de abril de 2012, data para la cual el mismo no tenía capacidad de suspender o interrumpir un término que ya se había consolidado.

Para dar respuesta a los planteamientos de la apelación, dijo:

El carácter salarial de los pagos que recibe un trabajador por viáticos y las consecuencias que dichos pagos tengan para el pago de prestaciones sociales o aportes lo define en Colombia la ley, por ello la acción para reclamar el pago de un derecho surge de esta y no de la interpretación que sobre los estatutos normativos se efectúe en un estrado judicial, no es dable entonces aceptar que los cambios en el sentido de una jurisprudencia o la jurisprudencia que ratifica una anterior enerve la excepción de prescripción que ya hubiera transcurrido menos si no hay una modificación jurisprudencial de la cual se derive un cambio, se reitera, la acción para reclamar el cumplimiento de la ley, para el caso presente, la tuvo la parte demandante desde la fecha de terminación del contrato y no la ejerció en tiempo.

Por último, señaló que las sentencias referidas por el recurrente no son aplicables, pues en ellas se define que los aportes de pensión no prescriben mientras el derecho pensional esté pendiente de causarse, momento desde el cual puede el afiliado incoar la acción pertinente a la liquidación de su primera mesada, en tanto que en el sub lite el derecho se generó en el año 2003 y no se ejerció la acción dentro de los tres años siguientes.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a las demandadas en la forma solicitada en la demanda inicial (f.° 10 a 11, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la decisión de segundo grado, de violar la ley sustancial, por la vía directa «en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Ley 712 de 2001, en concordancia con los artículos 17, 22, 31 y 36 de la Ley 100 de 1993; 14-h y 23 del Decreto 656 de 1994. Acuerdo 049 de 1990» (f.° 12 a 23, cuaderno de la Corte).

En la sustentación, dice que no controvierte los siguientes aspectos de la providencia, que son: i) la condición de afiliado al ISS hoy COLPENSIONES; ii) que prestó sus servicios a J.R. Y CIA LIMITADA, en dos períodos: del 21 de noviembre de 1988 al 23 de diciembre de 1995 y desde 1° de marzo de 1996 hasta el 15 de julio de 2000; iii) que el salario base de cotización reportado por J.R. Y CIA LIMITADA, no fue el realmente devengado por el trabajador, pues no incluyó los viáticos permanentes percibidos por el trabajador, durante el periodo del 21 de junio de 1996 al 31 de julio de 2000; iv) que para reclamar ese carácter adelantó proceso ordinario, el cual fue resuelto en forma definitiva por esta Corporación, mediante sentencia CSJ SL, 1º mar 2011, de la que no indicó el radicado, que dispuso que los viáticos devengados constituían factor de salario y condenó a la empleadora J.R. Y CIA S. A, a pagar los valores adeudados por...

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