SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70040 del 12-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035676

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70040 del 12-04-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Abril 2023
Número de expedienteT 70040
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL967-2023



LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL967-2023

Radicación n.° 70040

Acta 12


Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve la acción de tutela que presentó ARTURO MANUEL CÁRDENAS SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite a cuál se vinculó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n.° 13001310500520180010201, por tener interés en la acción constitucional.


  1. ANTECEDENTES



El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la magistratura accionada.


En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios personales a Telecartagena, por espacio de 28 años, 5 meses y 22 días.


Adujo que promovió demanda ordinaria laboral contra la Fiduciaria Agraria S.A., la Fiduciaria Popular S.A. como voceras del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Telecom; Teleasociadas en Liquidación y la UGGP, en la que formuló como pretensiones principales, la reliquidación de la prima de antigüedad de 30 años y la prima de servicios del año 2006 y, como subsidiarias, la reliquidación de la pensión convencional de jubilación, todas sustentadas en lo previsto en los artículos 75, 76, 77 85, 86 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2003- 2004.


Afirmó que la referida causa judicial fue repartida al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que por sentencia de 4 de septiembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda; que apeló y, el Tribunal, el 25 de septiembre de 2020 confirmó la decisión.


Adujo que el 8 de octubre de 2020, su apoderado solicitó aclaración y/o adición de la sentencia y el 1º de agosto de 2022 el ad quem denegó la solicitud; que interpuso recurso de casación, pero por auto de 1º de febrero de 2023 fue negado por falta de interés económico para recurrir en sede extraordinaria.


Expuso que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al no apreciar o valorar indebidamente el acervo probatorio, pues en su criterio:


  1. no estudio «si la prima de antigüedad de 30 años se servicios fue liquidada en la forma proporcional como lo indica […] la cláusula 77 de dicha convención» y tampoco tuvo en consideración los precedentes horizontales emanado por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta con radicación 130013105005201200038-02, 47001220058022012243 13001310500820090019101, ni la sentencia de casación CSJSL8544-2016.


ii) que aun cuando afirmó que le asistía derecho al reconocimiento de la prima de navidad de 2006 en forma proporcional «no procedió a liquidar la misma para que fuera tenida en cuenta por la UGPP al momento de reliquidar la presión convencional».


  1. que erró al determinar que la prima de vacaciones de 2005 le fue cancelada en marzo de 2006 en la suma de $1.522.794 y, no entendió que la prima que reclamaba era la del año 2006.


  1. que afirmó equivocadamente que «los factores a incluir para la liquidación de la pensión de jubilación son los que percibió el trabajador en el último año de servicios […], teniendo como sustento la sentencia SL8597-2015, cuya postura había sido revaluada por esta Sala de Casación en las CSJSL8544-2015 y CSJSL531-2020.


  1. que erró al considerar que tampoco prosperaba la reliquidación de la pensión con la fórmula indicada en la cláusula 85 convencional referida.


En suma, que el Tribunal le ocasiona un perjuicio irremediable al recibir una mesada pensional incompleta desde el 1º de enero de 2006, por no estar liquidada como lo indicaban las cláusulas 85 y 86 del convenio colectivo aludido.


Aseguró que se cumplían los presupuestos de procedibilidad de la acción atinentes a la inmediatez y la subsidiariedad.


Con base en tales supuestos fácticos, solicitó que se deje sin efecto la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020 por el Tribunal y, en su lugar, se le ordene emitir una en reemplazo que resuelva el recurso de apelación atendiendo los antecedentes jurisprudenciales tanto horizontales como verticales y así le garantice el derecho de igualdad.

Por auto de 28 de marzo de 2023 esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que sí, lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.


Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena rindió el informe solicitado e indicó que esa Sala al momento de proferir el pronunciamiento cuestionado efectuó el análisis de las actuaciones y el elenco probatorio militante en el dosier, de ahí que emitiera una decisión debidamente fundamentada y totalmente alejada de arbitrariedad alguna, por lo que se considera que no se incurrió en vulneración alguna.


El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) manifestó que en las decisiones adoptadas por los despachos accionados no se incurrió en defecto material o sustantivo, que configure una vía de hecho, sino que por el contrario las mismas se ajustaron al ordenamiento legal que regula el tema objeto de estudio.


En ese orden, la parte actora no podía pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de lo laboral, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto.


No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.


I.CONSIDERACIONES

La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en...

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