Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37200 de 23 de Septiembre de 2009
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Fecha | 23 Septiembre 2009 |
Número de expediente | 37200 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. L.J.....O. LÓPEZ
Magistrado Ponente
Radicación No. 37200
Acta No. 37
Bogotá D. C, veintitrés (23) de septiembre dos mil nueve (2009).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por C.A.M. contra la sentencia del 15 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por la recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”
I.- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, C.A.M. demandó a la Caja Nacional de Previsión para que fuera condenada a reajustarle la pensión de jubilación y se le paguen las sumas adeudadas por valor de $206.940.302,49 y se le incremente su mesada de noviembre, diciembre y prima de navidad del año 2004 a la suma de $2.103.708,92 y de ahí en adelante con el IPC más los intereses moratorios.
Fundamentó sus pretensiones en que mediante Resolución 15043 del 11 de marzo de 1993, la demandada la reconoció pensión de jubilación; que continuó en el cargo de Procuradora Delegada hasta el 31 de octubre de 1993 cuando se retiró del servicio oficial; que en su oportunidad solicitó a la demandada el reajuste de su pensión teniendo en cuenta todos los dineros que recibió en el último año de servicios tales como sueldo básico, prima especial de servicios mensual y la de julio, vacaciones y prima de navidad; que mediante Resolución 10474 del 1º de noviembre de 1994, la entidad reliquidó su pensión teniendo en cuenta solamente la suma de $1.394.230 como sueldo mensual, a la que extrajo el 75%, dejando de incluir la prima especial de servicios, la prima de servicios de julio, la prima de vacaciones y la prima de navidad; que de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 712 de 1978, todos los dineros que se reciben como servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público son constitutivos de salario y que las normas aplicables son los artículos 6º del Decretos 546 de 1971 y 132 del Decreto 1660 de 1978.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La demandada se opuso a las pretensiones de la actora, alegando en su favor que los actos administrativos enjuiciados fueron expedidos de acuerdo con la normatividad vigente y demás normas aplicables a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público y la liquidación se hizo con fundamento en los factores sobre los cuales se aportó a la entidad de previsión. Propuso la excepción de prescripción.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 8 de junio de 2007 y con ella el Juzgado condenó a la demandada a pagar a la demandante la suma de $193.894.667,25 por reajuste de mesadas pensionales desde el 2 de noviembre de 2000 y el 31 de mayo de 2007, más los intereses de mora en el pago de los reajustes de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y ordenó que desde el mes de junio de 2007 la pensión de la actora será de $8.755.914,99 con los incrementos legales. La absolvió de las demás pretensiones y dejó a su cargo las costas de la instancia.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de la demandada el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la apelante de todas las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo de la demandante las costas de la primera instancia. No las impuso por la alzada.
El Tribunal precisó que el régimen pensional aplicable a la actora eran los artículos 6º del Decreto 546 de 1971 y 132 del Decreto 1660 de 1978 y que lo que se pretende es que se tengan en cuenta todos los factores salariales.
Al respecto, y en lo relacionado con la prescripción propuesta por la demandada, reprodujo apartes de la sentencia de casación con radicación 24204 de 2005 y luego sostuvo:
“Como consecuencia de lo anterior, se puede concluir que para el pensionado surge el derecho a solicitar la reliquidación de la prestación por factores salariales desde el momento de la notificación de la Resolución mediante la cual se reconoce la prestación. En el asunto de autos, a la actora por medio de la resolución N° 15043 de 1993, se le reconoció la pensión de jubilación. Posteriormente, por medio de la resolución 010474 de 1994, la demandada modificó la prestación, reliquidando la prestación y elevando la cuantía. Así las cosas, desde esta última fecha surge el derecho para reclamar las sumas que se consideren fueron dejadas por fuera en el reconocimiento del derecho, que como se dejó señalado por la Corte Suprema de Justicia, prescribe en tres años. De esta forma, la demandante tenía hasta el año 1997 para iniciar la respectiva acción contra la Caja de Previsión Social accionada.
Esta S. de decisión no comparte en forma alguna el fallo proferido por el a quo, en cuanto aplicó la prescripción cuatrienal, como si se tratase de mesadas pensionales y así accedió a las pretensiones de la demanda”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se confirme la del Juzgado
Con ese propósito formuló un solo cargo, no replicado y que se decidirá a continuación.
VI. CARGO ÚNICO
Por la vía directa acusa la interpretación errónea de los artículos 488 del C.S.d.T. y 151 del C.P.d.T. y de la S. S., en armonía con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 73 del Decreto 1848 de 1969, 12 del Decreto 717 de 1978 y 48 y 53 de la Constitución Política.
En la demostración reproduce el aparte pertinente de la sentencia acusada y reitera que lo que se pretende es el reajuste de la pensión de la jubilación por no haberle tenido en cuenta algunos factores salariales y a continuación agrega:
“Evidentemente, el Tribunal le fijó a las normas que gobiernan la prescripción un alcance restringido, pues no queda duda que en este caso dicho fenómeno no ha ocurrido, por cuanto que la pensión es una prestación de tracto sucesivo que tiene una causación mensual, por tanto, cualquier reajuste que es anejo y no puede subsistir si ella no subsiste, debe ser imprescriptible, salvo los porcentajes de las diferencias pensionales que haya dejado de recibir por fuera del tiempo en que la ley lo faculta para promover el reclamo el derecho que en justicia le asiste.
Enseña un viejo e invertebrado principio de derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por tanto, si el reajuste es anejo a la pensión, resulta incuestionable que lo accesorio no puede correr con diferente suerte de prescripción que el derecho principal; por tanto, si bien es entendible que se encuentran prescritas las sumas no reclamadas dentro del término legal, no lo está el derecho que tiene la actora a que se le ajuste su mesada pensional para no verse privada de su monto completo.
Hasta ahora las decisiones judiciales se han apoyado, para declarar prescrito el derecho en estos casos, en una jurisprudencia de la Corte cuya tesis doctrinaria solicito se recoja, pues el caso resuelto por la Corte en la sentencia de julio 15 de 2003, radicación No. 19.557, es igual al presente y en poco o nada difiere de los que a continuación se transcribirán, eventos en que se busca el reajuste de una pensión por ajustes del IBL o por porcentajes, y cuya tesis jurisprudencial es mutatis mutandi aplicable al sub lite, pues enseña también el principio de derecho que donde existe la misma razón, debe operar la misma disposición.
Pretender que el derecho a solicitar el reajuste de una pensión tiene un término de prescripción de los derechos distinto de aquel que regla la pensión misma, es tanto como someter a prescripción el derecho mismo, porque no podría exigirse su pago en ninguna época si trascurrieron más de tres años desde cuando se adquirió el derecho a la pensión cuya reliquidación se reclama.
La tesis de la prescriptibilidad del derecho a obtener un reajuste pensional por el IBL, es similar al pretendido en este caso cuando se pide colacionar unos factores para aumentar la mesada pensional inicial, y en estos eventos, como lo ha resuelto la H. Corte, tal pedimento no se ve afectado por el fenómeno de la prescripción”.
La censura finaliza la acusación con la reproducción de apartes de las sentencias de casación del 19 de mayo de 2005, radicación 23120 y 5 de diciembre de 2006, radicación 28552.
VII. SE CONSIDERA
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