Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30864 de 28 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552515766

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30864 de 28 de Abril de 2009

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Fecha28 Abril 2009
Número de expediente30864
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L....J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

R.icado No. 30864

Acta No. 16

DECISIÓN DE INSTANCIA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009).

Procede la Corte a tomar la DECISIÓN DE INSTANCIA dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., en el proceso seguido por A.C.P.J. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

En el presente proceso la Corte mediante sentencia del 5 de septiembre de 2007, CASÓ la proferida el 3 de abril de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., que había declarado probada de oficio la excepción de petición antes de tiempo frente a todas las súplicas incoadas y ordenado al ISS que dentro del término de 48 horas solicite y haga seguimiento del bono pensional ante las entidades concurrentes.

Las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se contraen a la solicitud de condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la actora el reajuste de la pensión de invalidez a partir del 10 de septiembre de 2001, teniendo como salario base de liquidación el devengado en la Gobernación del M. para el año 2001 y con el cual se cotizaba al ISS, conforme al literal a) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, a las sumas reajustadas de las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación de las diferencias pensionales adeudadas y las costas.

Tales pedimentos tienen como sustento, que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó a la accionante una pensión de invalidez desde el 10 de septiembre de 2001, según resolución No. 03018 del 9 de octubre de 2002, pero en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual, valga decir, $286.000,oo para el año 2001 y $309.000,oo para el 2002; que no se le tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión, las cotizaciones efectuadas a las cajas de previsión social durante el tiempo en que ésta prestó servicios o estuvo vinculada a entidades del Estado; que lo anterior obedeció a que el ISS teniendo a su cargo la cancelación de esa prestación económica, no ha cumplido con la obligación de tramitar ante las diferentes entidades concurrentes el bono pensional que le corresponde, ello en los términos de los Decretos 1314 de 1994 y 810 de 1998, no siendo disculpa para dejar de practicar la reliquidación de la pensión la demora en la expedición, emisión y cobro del mencionado bono; y que lo devengado en la Gobernación del M. hasta diciembre de 2001 y el número de semanas cotizadas en las distintas entidades de previsión social son el fundamento del reajuste implorado.

El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a la prosperidad de las súplicas incoadas y en su defensa esgrimió, en síntesis, que para la liquidación de la pensión de invalidez que le reconoció a la actora, únicamente consideró las cotizaciones realizadas al ISS, en la medida que no se conoce el valor real del bono pensional del cual depende el reajuste solicitado, y que la entidad en ningún momento se ha negado a acceder a la reliquidación demandada, sino que está a la espera de la expedición de dicho bono; y no propuso ninguna excepción.

El Juez de conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de S.M., le puso fin a la primera instancia con el fallo calendado 18 de julio de 2005, en el que condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor de la demandante, a partir del 10 de septiembre de 2001, en cuantía mensual de $1.688.625,85, más los reajustes de cada año, y a la suma de $98.525.286,19 por concepto de diferencias de mesadas pensionales causadas, incluyendo las adicionales, desde la citada fecha hasta el 30 de junio de 2005, debidamente indexadas, fijando para enero de 2005 una mesada que asciende a la cantidad de $2.253.008,79”, así mismo autorizó al ISS a descontar los dineros que haya reconocido o cancelado por dicha pensión, y le impuso las costas del proceso (resalta y subraya la Sala).

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., mediante la sentencia que data del 3 de abril de 2006, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de petición antes de tiempo y ordenar al Instituto de Seguros Sociales “que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente sentencia proceda a solicitar y hacer el seguimiento ante las respectivas entidades concurrentes del bono pensional” y condenó a la actora en costas de la primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la alzada.

En sede de casación se quebró la sentencia impugnada, al considerarse, en esencia, que en el asunto a juzgar no se había configurado la excepción de petición antes de tiempo que oficiosamente declaró la Colegiatura, habida cuenta que en esta oportunidad sí era posible liquidar y fijar el monto definitivo o pago íntegro de la pensión de invalidez de origen común a que tiene derecho la demandante, quien como servidora pública del nivel territorial afiliada al Instituto de Seguros Sociales para el momento en que se estructuró la invalidez el 10 de septiembre de 2001, reunió en vigencia de la Ley 100 de 1993 los requisitos legales mínimos exigidos para acceder a ese derecho pensional, aún cuando no se hubiera emitido el correspondiente bono pensional tipo B por el proceder del propio ISS que ha retardado el trámite para su expedición ante las entidades concurrentes del sector público; y en torno a esta precisa temática la Corte dijo textualmente:

“(.…) Primeramente es de acotar que lo preceptuado para la pensión de vejez, en el citado artículo 18 del Decreto 1513 de 1998, el cual modificó el 13 del Decreto 1474 de 1997, que a su vez reformó el 44 del Decreto 1748 de 1995, que alude al tema de los bonos pensionales tipo B y los sujetos interesados en las controversias que puedan suscitarse en relación a su expedición, tiene plena aplicabilidad frente a otra clase de pensiones como la de sobrevivientes y la de invalidez a cargo del ISS.

La norma en cuestión, artículo 18 del Decreto 1513 de 1998, en su parte pertinente reza:

<Reconocimiento y pago de prestaciones a servidores y exservidores públicos con derecho a bono tipo B.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 1296 de 1994, el ISS reconocerá y pagará la pensión de aquellos servidores o exservidores públicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1º de abril de 1994, una vez sea expedido el respectivo bono pensional a que tengan derecho por parte de la caja, fondo o entidad del sector público del nivel territorial.

Para efectos del reconocimiento y pago de la pensión, el ISS podrá exigir a la entidad pública del nivel territorial una certificación, emitida por la entidad financiera administradora del patrimonio autónomo constituido por la entidad pública de conformidad con los Decretos 1314 de 1994, 810 de 1998 y demás normas que los modifiquen o adicionen, sobre la existencia de recursos suficientes para el pago del bono. No obstante, si se trata de bonos cuya redención deba ocurrir en una vigencia fiscal posterior a la de su expedición, la entidad financiera certificará sobre la existencia del patrimonio autónomo y el cumplimiento del programa de amortización.

Si la entidad territorial no hubiese constituido el patrimonio autónomo, la expedición del bono deberá estar precedida de un certificado de disponibilidad presupuestal para su pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el ISS podrá suscribir acuerdos de pago con la entidad pública, con fundamento en los parámetros que de manera general establezca el Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien podrá delegar dicha función en el Director General de Crédito Público.

Lo dispuesto en los incisos anteriores, es sin perjuicio de que el ISS comience a pagar la pensión de vejez que corresponda a dichos afiliados, tomando en cuenta únicamente las cotizaciones efectuadas al ISS, procediendo la reliquidación de la pensión, en los términos del artículo 11 del Decreto 1474 de 1997, cuando se emita el bono pensional, que obligatoriamente debe expedir y pagar la entidad correspondiente, dentro de los plazos previstos para este efecto.

En caso de que dicha pensión no pueda ser reconocida por el ISS por no haberse expedido el bono, y el servidor haya laborado durante todo su tiempo de servicios al Estado en la misma entidad territorial hasta el traslado al ISS, este Instituto trasladará, dentro del año siguiente, el valor de las cotizaciones de pensión de vejez para que la entidad territorial...

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