Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40959 de 18 de Septiembre de 2012
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca |
Fecha | 18 Septiembre 2012 |
Número de expediente | 40959 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente
Radicación n° 40959
Acta No. 33
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor GERMÁN PÁEZ CASALLAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 21 de noviembre de 2008, en el proceso que promovió contra la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR.
La acción ordinaria laboral fue promovida con el propósito de que la entidad demandada fuera condenada a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando al momento de su despido o a uno de igual superior categoría, y a pagarle los salarios y prestaciones legales y convencionales compatibles con el reintegro, causados o que se causaron desde la fecha del despido hasta el día en que el reintegro se efectuara de conformidad con lo previsto en convención colectiva de trabajo.
En subsidio, para que se le pagara la indemnización convencional por terminación ilegal y sin justa causa del contrato de trabajo, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de esta acreencia y la indexación sobre las sumas que resulten ordenadas.
En sustento de las pretensiones referidas afirmó el actor que se vinculó a la demandada el 8 de enero de 1992, mediante un contrato de trabajo a término fijo de un año; que, mediante comunicación del 24 de octubre de 2000, la CAJA DE VIVIENDA POPULAR los desvinculó, de manera unilateral, ilegal y sin justa causa, a partir del 1 de enero del mismo año, invocando la supresión del cargo que venía desempeñando; que la supresión del cargo no era causal ni legal ni justa para la terminación del contrato de trabajo según la convención colectiva de trabajo que regía en la entidad; que, para la fecha del despido, desempeñaba el cargo como operario 625 grado uno, con un salario promedio mensual de $630.571,00; que se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Caja de Vivienda Popular, de modo que era beneficiario de las garantías convencionales; que la empleadora dio por terminado el contrato de trabajo, omitiendo dar cumplimiento al procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo, lo que lo hacía inválido o nulo, por disposición de la cláusula séptima; que, conforme a la cláusula octava de la convención mencionada, la demandada sólo podía dar por terminados los contratos de trabajo por las justas causas en ella indicadas.
La entidad accionada aceptó en la respuesta a la demanda la vinculación del demandante, pero no en la condición de trabajador oficial. Resaltó que su desvinculación había obedecido a la supresión del cargo, que estaba desempeñando, que era el de Operario 625, grado 01, desempeñado en la sede de la Caja, en labores administrativas, tales como la de auxiliar de documentos y atención de la máquina fotocopiadora de la subgerencia administrativa. Propuso en su medio de defensa las excepciones de falta de competencia, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y las demás que resulten probadas.
En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 31 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió dictar la sentencia de primera instancia, absolvió a la CAJA DE VIVIENDA POPULAR de las pretensiones del actor.
Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 21 de noviembre de 2008, confirmó la decisión de primer grado.
En sustento de su decisión, el Tribunal advirtió que el juez del conocimiento había estimado que, dada la naturaleza jurídica de la entidad, el actor ostentó la calidad de empleado público y, que por consiguiente, no había acreditado, como correspondía que su actividad era la de excepción en el mantenimiento de obra pública...
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