SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45777 del 22-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874129227

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45777 del 22-06-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente45777
Fecha22 Junio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL8345-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL8345-2016

Radicación n.º 45777

Acta 22

Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por I.R.D.V., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de diciembre de 2009, en el proceso que instauró contra la CAJA DE VIVIENDA POPULAR.

I. ANTECEDENTES

La recurrente, junto a otros accionantes que no demandaron en casación, llamó a juicio a la caja con el fin de que se le condene a pagar, a su favor, las prestaciones convencionales que relaciona en la demanda.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que labora para la accionada desde antes de 1992 (no indica fecha exacta), que ha sido afiliada al sindicato con quien la entidad tiene suscrita una convención colectiva, donde se reconocen los beneficios que relaciona y los cuales, anotó, le fueron reconocidos hasta el 31 de agosto de 2002; que, desde el 1º de septiembre de 2002, la caja le suspendió a ella y otros trabajadores el pago de las bonificaciones de aniversario, del quinquenio y del subsidio mensual de alimentación, como también les siguió cancelando las vacaciones, las primas de vacaciones y navidad en cantidades inferiores a las previstas en la convención colectiva, mientras que, a otros trabajadores, también sindicalizados, sí les continuó pagando todos los beneficios convencionales; que, en razón de esta discriminación, ella y otros trabajadores interpusieron tutela, donde obtuvieron resultado favorable, y le ordenaron a la enjuiciada seguir reconociendo tales beneficios convencionales hasta que los jueces laborales decidieran de forma definitiva.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de la accionante, pero como empleada pública, en razón a que la entidad es un establecimiento público que desarrolla labores que nada tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas; admitió que dejó de aplicarle la convención, por estimar que no le era aplicable, dado que su calidad es la de empleada pública; explicó que la entidad fue creada mediante Acuerdo 20 de 1942, y que el Acuerdo 15 de 1959, al fijar sus funciones y finalidades, estableció categóricamente que la entidad no tendría fin lucrativo y sería una entidad exclusivamente técnica; que el D.L. 3133 de 1968, por el cual se reformó la estructura administrativa de Bogotá, determinó que varias entidades, entre ellas la caja, continuaban siendo establecimientos públicos del distrito, con personería jurídica, patrimonio propio, y autonomía administrativa; que, por otro lado, con sentencia del 12 de febrero de 1993, se declararon nulos los acuerdos 6 y 21 de 1987, por los cuales se definía la naturaleza jurídica, se ratificaba una clasificación laboral, y se autorizaba la celebración de convenciones colectivas; a partir de esa fecha no se celebraron nuevas convenciones en la caja, siendo la última la de 1992; luego se expidió el DL. 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de Bogotá, que, en su artículo 125, determinó la clasificación de los empleados públicos y trabajadores oficiales del distrito; de tal suerte, agregó, al quedar definida legalmente la naturaleza jurídica de la caja como un establecimiento público del orden distrital y su consecuente clasificación de empleados públicos de sus funcionarios, la entidad procedió al pago de todas y cada una de las prestaciones de los demandantes, de conformidad con tal calidad, empleados públicos; negó una conducta discriminatoria, ya que no hizo sino obrar en obedecimiento del orden legal vigente sobre la naturaleza de la caja, la calidad de empleados públicos y los fallos del Consejo de Estado que calificaron de un verdadero fraude el que algunas entidades, mediante acuerdos de junta directiva, extendieran o concedieran beneficios convencionales vedados a los empleados públicos.

En su defensa, propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y cosa juzgada, con fundamento en el fallo de tutela mencionado.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El tribunal confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia.

Comenzó por decirle a la parte actora, para refutarle su aserción de que las funciones de la demandada se asemejaban más a una empresa industrial y comercial del Estado, que ciertamente la caja, desde su creación, se dedicó a las actividades de construcción y venta de vivienda, pero se equivocaba cuando sostenía que la entidad cumplía su propósito con fines de lucro y con cobro de intereses moratorios, pues estimó claro que los inmuebles que promovía la caja eran para que familias de escasos recursos accedieran a vivienda.

''>Igualmente, se refirió a los acuerdos de creación de la entidad y sus reforma, Acuerdos 20 de 1942 y 15 de 1959; de ellos, coligió que allí se dispuso que la caja era una entidad autónoma y tenía «…a su cargo el servicio público de suministro de viviendas a los trabajadores...»> de escasos recursos y a la clase menos favorecida.

Agregó que la controversia sobre la naturaleza jurídica de la convocada a juicio ya había sido resuelta por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SL del 19 de agosto de 2009, No. 35481, cuyos apartes pertinentes trascribió.

C. de lo anterior, determinó que la entidad demandada ostentaba la calidad de establecimiento público del orden distrital creado para atender el suministro de vivienda de los trabajadores con el carácter de servicio público, técnico y sin fines de lucro; por tanto, asentó que debía calificar el vínculo jurídico de los demandados con base en el artículo 125 del D. 1421 de 1993; así, estableció que, por regla general, los servidores vinculados a la administración tienen el carácter de empleados públicos, y, por excepción, son trabajadores oficiales quienes se dediquen a la construcción y sostenimiento de obra pública; de tal manera que, a su juicio, la actora debió demostrar, en aplicación del artículo 177 del CPC, que sus servicios se prestaron para la convocada a juicio como trabajadores oficiales, en la construcción y mantenimiento de obra pública; condición que no encontró probada, ya que la documental de fl. 50 (contrato de trabajo escrito) y el interrogatorio de parte indicaban que la actora fue vinculada como secretaria ejecutiva.

Adicionalmente, precisó que no era posible derivar la calidad de trabajador oficial de los contratos de trabajo, ya que la jurisprudencia tiene reiterado que es la voluntad del legislador y no la de las partes la que define y regula la naturaleza del vínculo jurídico que une a la administración con sus servidores, no siendo suficiente la enunciación de este hecho a fin de demostrar tal calidad.

Por lo anterior, concluyó que la accionante no acreditó la calidad de trabajador oficial sostenida en la demanda, supuesto básico de las pretensiones y, consecuencialmente, desestimó las súplicas.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. RÉPLICA

El antagonista del recurso se opone a la prosperidad de la acusación.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita que la Corte case la sentencia impugnada y, en la sede subsiguiente de instancia, revoque la de primer grado; y, en su lugar, condene a la enjuiciada de conformidad con las pretensiones de la demanda.

  1. PRIMER CARGO

La sentencia acusada es indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos y del Decreto 1050 de 1.968, 1° y 3° del Decreto 3130 de 1968, del Decreto 3135 de 1968, 26, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986, 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986 y 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, y por la aplicación indebida consecuente de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos , 46...

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