Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45767 de 18 de Septiembre de 2012
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 18 Septiembre 2012 |
Número de expediente | 45767 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente
Radicación N°45767
Acta No. 33
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de B.L.R. contra la sentencia proferida por una S. de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2009, en el proceso promovido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES
La actora pidió condenar al demandado a pagarle la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente R.E.T.P., a partir del 22 de abril de 2004, los reajustes, las mesadas adicionales, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas.
Expuso que su compañero, con quien convivió desde el 9 de enero de 1978, falleció el 22 de abril de 2004; que el ISS le negó el derecho reclamado, mediante Resolución 22387 de 2005, por no estar cotizando al sistema al momento del deceso, no obstante tener acreditado aportes durante 503 semanasanterioresa la vigencia de la Ley 100 de 1993, “de las cuales, 0 fueron cotizadas en su último año de vida, cuando el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, exige un mínimo de 26 semanas dentro del mismo lapso”; en su defecto le reconocieron la indemnización sustitutiva; agotó el procedimiento legal para acudir a la justicia ordinaria.
El demandado aceptó que le negó el derecho reclamado por las razones expuestas por la demandante; dio como ciertos los hechos, tal “como se desprende de losdocumentos aportados”; se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y prescripción (folios 136 a 138).
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 1° de junio de 2007, condenó al demandado a reconocer y pagar a favor de la actora la pensión de sobrevivientes, a partir del 22 de abril de 2004, en cuantía equivalente al 65% del IBL, sin que sea menor al salario mínimo, los incrementos anuales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 22 de abril de 2004 y las costas (fls 271 a 279).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación de la entidad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. de Descongestión, por sentencia del 16 de diciembre de 2009, revocó la de primer grado y en su lugar absolvió al ISS de todas las pretensiones; le impuso costas a la parte recurrente (fls. 299 a 306).
El ad quem, luego de resumir los hechos de la demanda y los vertidos por el fallador de primer grado que en nada difieren de los detallados en los antecedentes, reprodujo en buena parte la sentencia de esta S. del 14 de julio de 2009, radicado 36065, y consideró que no aplicaba el principio de la condición más beneficiosa “cuando la muerte del pensionado o afiliado ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003”.
Finalmente consignó que “Por lo tanto, aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso que se trata, como el afiliado fallecido no cotizó 26 semanas el año anterior al su fallecimiento, es decir no cumple con (sic) los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como lo reconoció el juez de primer grado, no hay lugar el reconocimiento de tal beneficio pensional”.
RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formula un cargo que denominó “PRIMER CARGO”, el cual tuvo réplica oportuna.
Acusa la sentencia “por infracción directa del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 en armonía con el artículo 6° ibídem, y el concordancia con los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”.
En la demostración aduce que la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 era el Acuerdo 049 de 1990 que establece como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes “el haber cotizado 300 semanas en cualquier época”, por lo que el Tribunal debió mantener la sentencia de primer grado, toda vez que “R.E.T.P., estuvo vinculado laboralmente y afiliado al ISS para pensión durante su vida laboral, a partir del 28 de mayo de 1968 y cotizando por espacio de 503,8571” anteriores al 1° de abril de 1994.
Reafirma que “el causante para la fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), tenía 54 años, 1 mes y 7 días de edad, si partimos de lo expuesto por el ISS a través de la resolución 22387 de 2005 (fl. 11) en la cual expone: “…el haber cotizado 425 semanas entre el 24 de noviembre de 1969, fecha en la cual cumplió 20 años de edad y la fecha de su muerte, así mismo acredita un total de 503 semanas cotizadas en toda su vida laboral”.
Aduce que el causante era...
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