Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7346 de 12 de Agosto de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 552516426

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7346 de 12 de Agosto de 2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expediente7346
Número de sentencia7346
Fecha12 Agosto 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
OCR Document

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil tres (2003)


Referencia: Expediente No. 7346


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de julio de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala C.il, en el proceso ordinario promovido por EDILMA DEL SOCORRO VANEGAS, en su propio nombre y como representante de la menor X X X X X X X X X X X X X X X X X, X X X X X X X X X X X X X X X X X X X, E.A. , A.F., A.M., E.D.J. y JUAN MANUEL TORRES VANEGAS, contra J.I.S.A..



ANTECEDENTES


1. En demanda presentada el 11 de junio de 1996, repartida al Juzgado Octavo C.il del Circuito de Medellín, Edilma del Socorro Vanegas, obrando en su propio nombre y como representante de la menor X X X X X X X X X X X X X X X X X , X X X X X X X X X X X X X , X X X X X X X, X X X X X X, X X X X X, X X X X X X y X X X X X X X X X X X X X X X X, impetraron que se declararan civil y solidariamente responsables a J.I.S.A. y F.S. Jaramillo, de los sucesos acaecidos el 21 de mayo de 1994, relatados en la demanda. Consecuentemente pidieron que fueran condenados a pagarles, como indemnización por los perjuicios materiales y morales padecidos, las sumas especificadas en la demanda o las que resultaren probadas en el curso del proceso. Igualmente a pagar intereses corrientes sobre los valores reconocidos, actualizar las condenas “...en su valor moratorio, según la variación del l. P. C. para los obreros de la ciudad de Medellín, región noroccidental, según certificado del DANE" y cancelar intereses moratorios sobre las mismas cantidades, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria.


2. Las pretensiones se sustentaron en los siguientes hechos:


2.1. Siendo las 5:00 a.m. del 21 de mayo de 1994, hora en que J.T. marchaba desde su residencia hacia su lugar de trabajo, fue atropellado por el vehículo Renault de placas REG 009, conducido por J.I.S.A., de propiedad de Fabio Salazar Jaramillo.


2.2. El accidente ocurrió en la autopista sur, frente al Centro Internacional del Mueble de Itaguí, en sentido norte sur, por el carril derecho.


2.3. Como consecuencia del accidente, J.T., inicialmente sufrió shock traumático por heridas en tórax y cráneo, de origen contuso, de acuerdo con lo dictaminado por el Instituto de Medicina Legal, que el 22 de mayo de 1994, le produjeron la muerte.


2.4. El occiso laboraba para la empresa Cofapar Ltda., como operario en la sección de fundición, devengando un salario básico mensual de $238.657.00, con el cual sostenía económicamente a su compañera permanente E.D.S.V., a su anciana madre A.D.J.T.O. y a sus hijas X X X X X X X X y X X X X X X X X X X X X.


2.5. El deceso de JUAN TORRES irrogó graves perjuicios materiales a su madre, esposa e hijos, quienes dejaron de percibir la ayuda económica brindada por éste con el salario. Como era una excelente persona, dedicada a su hogar y a ayudar a la comunidad, su ausencia igualmente les ha causado angustia y dolor.


2.6. Los gastos de su entierro tuvieron un costo de $700.000,00, pagados por E.V., quien los canceló a la funeraria San Gabriel de Itaguí.


2.7. La investigación por homicidio culposo fue adelantada por la Unidad de Fiscalía Única de Itaguí (Antioquia). Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado 1º Penal del Circuito de Itaguí y en él se profirió fallo de segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, absolviendo al procesado J.I.S.A. por ...defensa putativa o subjetiva".


2.8. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 109 del Código Penal y 57 del Código de Procedimiento Penal, esta acción civil es procedente, por cuanto las causas de extinción de la punibilidad no comprenden las obligaciones civiles derivadas del hecho causante del perjuicio, el cual existió, el sindicado J.I.S.A. lo cometió, quien no obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa objetiva.


2.9. El accidente sobrevino por la imprudencia de J.I. S.A., quien aumentó la velocidad del vehículo que conducía al observar a J.T. sobre la vía, en lugar de esquivarlo, llevándoselo por delante y causándole lesiones de origen contuso.


3. Admitida la demanda y aceptado el desistimiento de la parte actora de proseguir la acción contra F.S.J., se notificó al único demandado que quedaba, quien oportunamente le dio respuesta oponiéndose a lo pretendido. En cuanto a los hechos, admitió los atinentes a la causa del fallecimiento de J.T., así como su actividad laboral y la remuneración. Sin embargo, respecto de la muerte dijo que ésta no se atribuyó a las lesiones sufridas en el accidente descrito. Los restantes hechos los negó, manifestando que no le constaban o exigiendo su prueba. En la misma oportunidad propuso las excepciones que denominó culpa exclusiva de la víctima, caso fortuito o fuerza mayor, inexistencia de la obligación y temeridad o mala fe.


4. Surtido el trámite propio de la instancia, el a-quo le puso fin con sentencia del 7 de mayo de 1998, en la cual desestimó las excepciones propuestas por el único demandado, para declararlo civil y solidariamente responsable, con F.S. Jaramillo, de los perjuicios irrogados a los demandante con ocasión del fallecimiento de J.T. y consecuentemente los condenó a pagar las sumas especificadas, a título de daño emergente y perjuicios morales.


Inconforme con dicha determinación, el demandado J.I. S.A. la recurrió en apelación, recurso decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.C., en sentencia del 24 de julio de 1998, en la cual confirmó el rechazo de las excepciones propuestas por dicho demandado; absolvió a F.S.J. de las pretensiones formuladas en su contra; confirmó la responsabilidad deducida a J.I.S.A., aclarando que proviene del ejercicio de actividades peligrosas; negó la condena al pago del daño emergente reclamado por los demandantes; confirmó la condena impuesta a título de indemnización consolidada y futura, y unificó la condena por perjuicios morales, fijándola en la suma de $1.000.000,oo para cada uno de los demandantes.


Contra esta decisión, el mismo demandado interpuso el recurso extraordinario de casación, del cual se ocupa la Corte en esta oportunidad.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Luego de un somero recuento de los antecedentes del litigio, deja por averiguada el tribunal la concurrencia de las condiciones necesarias para proferir sentencia de fondo, así como la legitimación de los demandantes para formular las pretensiones y del demandado para contradecirlas, e inicia sus consideraciones excluyendo de "... la responsabilidad civil extracontractual objeto de estudio" a F.S.J., al notar que el a-quo admitió el desistimiento presentado por la actora, respecto de la demanda formulada en su contra.


Como encuentra que la relación jurídico procesal se constituyó con el conductor del automotor que arrolló al señor J.T., absuelto por la justicia penal del delito de homicidio culposo que se le imputó, estimó prioritario elucidar la incidencia de la sentencia penal absolutoria en el campo de la responsabilidad civil extracontractual.


Con tal propósito, se refiere a los requisitos exigidos por el artículo 332 del Código de Procedimiento C.il, para que las sentencias que resuelven en forma definitiva un conflicto de intereses pasen en autoridad de cosa juzgada y acota que tratándose de sentencia penal absolutoria, sus efectos están reglados por el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, precepto cuyos alcances dice, han sido fijados doctrinariamente en la siguiente forma: “... si en providencia de fondo, el juez declara que el hecho físico que se imputa al procesado no existió, o que ésta no es la persona que lo cometió o que el causante del hecho delictual obró en legítima defensa o en estricto cumplimiento de un deber legal, esa decisión produce efectos de cosa juzgada erga omnes y, por consiguiente, la acción civil no puede proseguirse ni iniciarse contra el sindicado o el civilmente responsable, o sea que el juez civil no puede desconocer esas decisiones".


Dice que si bien es cierto la legislación penal prohíbe la acción indemnizatoria contra el sindicado o el civilmente responsable cuando la absolución obedece a alguna de las causas referenciadas, ello no descarta otros casos de absolución penal que pueden estar provistos de la fuerza vinculante de la cosa juzgada en materia civil, si se dan las condiciones legalmente exigidas, como ocurriría vr. g. cuando aquella se cimenta en la ausencia de culpa "... y luego se promueva acción civil por el mismo hecho y con fundamento en una culpa probada, porque al respecto ya se ha decidido en el campo penal en el sentido de que no existió la culpa. De ahí que en la hipótesis de absolución por la ausencia de culpa, sea posible promover la acción de responsabilidad civil con fundamento en actividades peligrosas, pero no con base en una culpa probada".


Refuerza la tesis con doctrina nacional y foránea, para agregar que, “aún el caso de absolución por ausencia de culpa, que fue...

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