SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 66001-31-03-005-2007-00057-01 del 01-08-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 66001-31-03-005-2007-00057-01 |
Fecha | 01 Agosto 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SC3062-2018 |
Á.F.G.R.
Magistrado ponente
SC3062-2018
Radicación n.° 66001-31-03-005-2007-00057-01
(Aprobado en sesión de cuatro de abril de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho).-
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que interpusieron los accionantes señores N.D.J.V.H., G.D.J.B. DE DUQUE, C.D.J.P.B., L.D.S. HERRERA DE PAREJA y E.E.O.R., frente a la sentencia proferida el 12 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil - Familia, en el proceso ordinario que los impugnantes y los señores LUZ H.T.V., M.L.T.V., LUZ M.T.V., D.L.R.G. y S.M.D.B. adelantaron en contra de FLOTA OCCIDENTAL S. A.
ANTECEDENTES
1. Con ocasión del accidente de tránsito de que dieron cuenta los hechos del libelo introductorio, los actores solicitaron en ese escrito, que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de la demandada respecto de tal suceso; y que, consecuencialmente, se la condenara a indemnizarles los perjuicios patrimoniales y extrapatri-moniales que experimentaron, los cuales tasaron en diferentes sumas de dinero, junto con los “intereses comerciales corrientes” y las costas del proceso.
2. En sustento de tales pretensiones, se adujeron los fundamentos fácticos que pasan a compendiarse:
2.1. La accionada se constituyó como “Inversiones Flota Occidental Ltda. y Cía. S.C.A. y, luego, se transformó en sociedad anónima, bajo la denominación de “FLOTA OCCIDENTAL S.A.”.
2.2. El 3 de marzo de 1997, cuando el bus de servicio público con la placa WFE-183, afiliado a la citada empresa, circulaba por la vía alterna que del municipio de “Balboa” conduce al de “La Virginia”, en la vereda “Tambores”, a la altura de la finca denominada “El Descanso”, se salió del camino y rodó por un abismo de cincuenta metros (50.00 M), aproximadamente, accidente en el que, por una parte, perdieron la vida, entre otros, los señores H.T.T., M.D.J., A. de J.O.V. y D.F.P.H.; y, por otra, resultó lesionada la menor E.E.O.R..
2.3. Los promotores del litigio y las mencionadas víctimas, tenían y/o tienen la siguiente relación:
2.3.1. N.V.H. era la esposa de H.T.T. y dentro de su matrimonio procrearon a L.H., M.L. y L.M.T.V..
2.3.2. G. de J.B. de D. contrajo matrimonio con M.D.J., padres de S.M.D.B..
2.3.3. D.L.R.G. era casada con A. de J.O.V., progenitores de E.E.O.R..
2.3.4. Los esposos L.d.S.H. de Pareja y C. de J.P.B. eran los padres de D.F.P.H..
2.4. En el proceso penal que por los mismos hechos se adelantó en contra del conductor del bus, señor J.F.Z.L., los gestores de este asunto, con excepción de la menor E.E.O.R., “se constituyeron en parte civil”; y “fue vinculada INVERSIONES FLOTA OCCIDENTAL LTDA. Y CÍA. S.C.A., como tercero civilmente responsable”.
2.5. Dicho asunto terminó con sentencia condenatoria fechada el 26 de abril de 2001, en la que se decretó “el pago de los perjuicios materiales y morales causados con la infracción, en favor de los parientes más cercanos de las víctimas”, imposición que cobijó a la mencionada transportadora, como quiera que ella “ejercía la guarda jurídica y la explotación económica del bus, y, además, por ser responsable por el contrato de transporte, dado que entre la empresa y los pasajeros existió un contrato de transporte de personas y la empresa debía responder por trasladarlos sanos y salvos a su lugar de destino”.
2.6. “El 8 de agosto de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Penal- de P., emitió sentencia de segunda instancia, modificando la (…) apelada, en el sentido de revocar la condena al pago de perjuicios materiales para los familiares de los fallecidos. Sin embargo dejó abierta la vía civil para el efecto”.
2.7. Las víctimas, al momento de su deceso, se encontraban en las siguientes condiciones:
2.7.1. H.T.T. “era propietario de un expendio de frutas y verduras en el municipio de La Celia” y se desempeñaba “como agricultor”, actividades de las que percibía la suma de $280.000 mensuales, con la que atendía las necesidades de su esposa e hijas.
2.7.2. M.D.J. “era propietario de expendios de carne en la plaza de mercado del corregimiento de V. en El Águila – Valle y en la tienda de abarrotes propiedad del señor L.R.B., labores que le producían un promedio mensual de cuatrocientos mil pesos ($400.000)”, que destinaba al sostenimiento de su núcleo familiar.
2.7.3. A. de J.O.V. se “dedicaba al comercio de prendas de vestir, flores, elementos para el hogar y artículos afines, en Pereira y Dosquebradas”, y percibía un ingreso mensual de $300.000, aproximadamente, con el que velaba por la manutención de su cónyuge e hija.
2.7.4. D.F.P.H., como recolector de café y agricultor, tenía ingresos mensuales promedio de $88.000, con los que “sostenía a sus padres C.D.J.P.B. y LUCERO DEL SOCORRO HERRERA DE PAREJA, dado que el primero, desde años antes al fallecimiento de su hijo, estaba incapacitado para desempeñar actividades laborales y, la segunda, siempre ha sido ama de casa”.
2.8. La muerte de las personas relacionadas en el punto precedente, ocasionó graves perjuicios, patrimoniales y extrapatrimoniales, a sus parientes, igualmente allí indicados.
2.9. Como consecuencia de las lesiones corporales que sufrió la menor E.E.O.R., su madre, señora D.L.R.G., experimentó perjuicios “de índole moral, ya que su vida no volvió a ser la misma desde entonces, no sólo por la pérdida de su esposo, sino también por el hecho de tener que afrontar sola los sufrimientos, dolores y angustias, sobrellevados con sumisión e ingenuidad, por su pequeña hija de tres años, eso sin contar las pesadumbres y depresiones que a futuro le esperan, pues siendo ella una mujer, sabe perfectamente que al pasar su hija por las etapas propias de adolescencia, juventud y madurez, su interrelación social y amorosa tendrá estadios de suma desgracia, pues la estética constituye un factor trascendental en la sana convivencia de cualquier ser humano”.
3. Mediante auto del 20 de abril de 2007, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de P., al que le correspondió el conocimiento del proceso, admitió la demanda (fl. 234, cd. 2), proveído que notificó personalmente a la accionada, por intermedio de su representante legal, en diligencia cumplida el 5 de junio de ese mismo año (fl. 239, cd. 2).
4. FLOTA OCCIDENTAL S.A., a través del apoderado judicial que designó para que la representara, contestó el libelo introductorio y, en desarrollo de ello, se opuso al acogimiento de las súplicas allí planteadas, se pronunció de diferente manera en relación con sus hechos y formuló las excepciones meritorias que denominó “INEFICACIA DE LA ACCIÓN CIVIL ORDINARIA AHORA INSTAURADA POR HABERSE ESCOGIDO PREVIAMENTE LA MISMA ACCIÓN CIVIL EN CONTRA DEL MISMO DEMANDADO DENTRO DEL PROCESO PENAL QUE INVESTIGÓ LOS MISMOS HECHOS EN QUE SE FUNDA LA PRETENSIÓN”; “COSA JUZGADA”; “LA ACCIÓN EJERCIDA EN NOMBRE DE LA MENOR E.E.O.R. NO ES EXTRACONTRACTUAL SINO CONTRACTUAL, POR VENIR OCUPANDO EL BUS ACCIDENTADO COMO PASAJERA Y EN TAL SENTIDO, LA ACCIÓN CONTRACTUAL SE ENCUENTRA PRESCRITA AL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA”; y “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EXTRACONTRACTUAL PROMOVIDA CON ESTA DEMANDA” (fls. 243 a 262, cd. 2).
5. El Juzgado del conocimiento dictó sentencia de primera instancia el 28 de abril de 2010, en la que declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada; como consecuencia de lo anterior, la absolvió de lo pedido en el escrito con el que se dio inicio a la controversia; y condenó a los actores al pago de las costas (fls. 336 a 349, cd. 2).
6. Apelado que fue el comentado fallo por los gestores de la controversia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil - Familia, mediante el suyo, fechado el 12 de octubre de 2011, confirmó lo en él decidido y lo adicionó “para declarar civil y extracontractualmente responsable a Flota Occidental S.A. de los perjuicios morales sufridos por D.L.R.G. en razón de las lesiones sufridas por su hija E.E.O.R. en el accidente de que dan cuenta los autos. Por tanto, condénase a dicha sociedad a pagarle la suma de $12.000.000”. Además le impuso las costas a los demandantes, salvo en el caso de la precitada accionante, a la que benefició con el 50% de las mismas. (fls.17 a 28, cd. 11).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
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