SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02101-00 del 15-07-2019
Sentido del fallo | CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102030002019-02101-00 |
Fecha | 15 Julio 2019 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC9221-2019 |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9221-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02101-00
(Aprobado en sesión del diez de julio de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Se decide la salvaguarda impetrada por Rocío Cecilia Mendoza García y A.K., A.S. y Marco Aurelio Reguillo Mendoza frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Jaime Chavarro Maecha, M.P.C.M. y Jorge Eduardo Ferreira Vargas, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual nº 2013-00255, incoado por los aquí actores a F.A.C.C., Jorge Noé Saavedra y la Cooperativa de Transportadores del Tequendama Ltda. (C.L..).
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ANTECEDENTES
1. Los censores reclaman la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente salvaguarda los descritos a continuación:
Marco Aurelio Reguillo Sánchez murió el 5 de enero de 2006, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en la vía G. – Ibagué, en el bus de placas SOD 736, conducido por L.F.A.S., propiedad de Fanny Aurora Chicué Castro, J.N.S., y afiliado a la Cooperativa de Transportadores del Tequendama Ltda. (C.L..).
Angulo Saldarriaga fue condenado, en el incidente de reparación seguido en la causa penal1, a pagar en favor de los descendientes de la víctima, esto es, M.A.R.S., $68.605.983,79 por perjuicios materiales y 200 S.M.L.M.V. por daños morales.
Estimando que debió extenderse la citada imposición pecuniaria a los titulares de dominio del automotor y la empresa transportadora a la cual éste estaba vinculado, R.C.M.G. y Ana Karoline, A.S. y M.A.R.M. reclamaron ante la jurisdicción, declarar a F.A.C.C., J.N.S. y la Cooperativa de Transportadores del Tequendama Ltda. (C.L..)2, civilmente responsables por el deceso de R.S., esposo de la primera y padre de los restantes.
La memorada demanda le correspondió al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 13 de febrero de 2018, accedió a los pedimentos del libelo, únicamente, respecto de la antelada sociedad.
Inconforme, el extremo actor y la persona jurídica entonces enjuiciada, apelaron esa determinación.
En proveído de 11 de febrero de 2019, la sede judicial confutada revocó el referido fallo y denegó la integridad de las peticiones del escrito introductor, al hallar acreditada la excepción de “cosa juzgada”.
Los promotores critican la decisión del ad quem, por cuanto: i) el tribunal fustigado se extralimitó en sus funciones al resolver aspectos que no fueron atacados por los apelantes, tales como, la “legitimación en la causa” de los extremos litigantes; y ii) no se configuró “cosa juzgada”, porque se demandó a personas distintas de las vinculadas en la causa penal.
3. Exigen, en concreto, dejar sin efectos la sentencia de segundo grado, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones indemnizatorias.
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Respuesta del accionado
El ente cuestionado solicitó denegar el amparo porque la tesis adoptada se ciñó a los supuestos fácticos y normativos aplicables al caso.
2. CONSIDERACIONES
1. En lo concerniente al primer reparo formulado por los quejosos el ruego no sale avante, pues si bien la “legitimación” no fue discutida por los impugnantes, ello no era óbice para que el tribunal convocado auscultara ese asunto, por dos razones:
La primera, por cuanto acorde con lo estatuido por el canon 328 del Código General del Proceso3, cuando los dos extremos de la lid recurren en apelación una decisión del juez de primera instancia, se autoriza al superior para pronunciarse sobre la integridad del conflicto sometido a su conocimiento.
La segunda porque, de antaño, la Sala ha dilucidado que la legitimación en la causa es la facultad o titularidad legal de una determinada persona para reclamar, defender, repeler, disputar o resistir sustancialmente, de otra el derecho controvertido, por ser esta última la llamada a solventarlo. Es cuestión de titularidad del derecho material.
N., cuando el fallador determina la ausencia de ese presupuesto en cualquiera de las partes, afirma, a su vez, que el demandante o demandado, según el caso, no es el sujeto habilitado por la ley sustancial para afrontar una determinada relación jurídica; en consecuencia, será esa cuestión cuyo estudio deberá abordar delanteramente el sentenciador.
Ahora, por supuesto que como la “legitimación” es una cuestión sustancial que atañe a la acción, la falta de ella en los litigantes conduce, inexorablemente, a un fallo adverso a las pretensiones formuladas en el libelo.
Sobre el particular esta Colegiatura en un caso de similares contornos precisó:
“(…) la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo (…)” 4.
En complemento de lo discurrido, debe recodarse:
“(…) la legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no es una excepción sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta ‘como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria. Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión (…)”5.
De lo anterior, emerge diamantino que el ad quem, aun como juez de segundo grado, estaba habilitado para revisar de oficio el interés legítimo de las partes en el litigio auscultado.
2. Atañedero a la segunda crítica, memórese, la declaratoria de la “excepción de cosa juzgada” el ruego tiene vocación de éxito, pues la Sala censurada, en el pronunciamiento cuestionado, incurrió en importantes deficiencias que hacen meritoria la intervención del juez de tutela, como pasa a explicarse:
La autoridad de la “cosa juzgada”, de vieja data lo tiene por averiguado esta Corte, consiste en la fuerza que la ley atribuye a las sentencias judiciales de resolver definitivamente, entre las partes, la cuestión controvertida, en forma que ya no puede volver a suscitarse entre ellas porque es absolutamente nula cualquier decisión posterior que le sea contraria6.
Tiene por fin:
“(…) alcanzar certeza en el resultado de los litigios, definir concretamente las situaciones de derecho, hacer efectivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran definitivamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado (…). Si la función jurisdiccional busca el fin (…) de dirimir en autoridad los conflictos que suscita la actividad de los particulares o de los funcionarios de la administración, es claro que aquel objeto no se alcanza sino mediante la desaparición de la materia contenciosa –el litigio- que es un fenómeno anormal dentro de la organización jurídica de la sociedad. De ahí que decida la cuestión conflictiva con la plenitud de las formalidades procedimentales y el ejercicio de los recursos establecidos por la ley, con el propósito de garantizar la mayor certeza en las determinaciones de los jueces, se repute que la manifestación de voluntad de éstos en el ejercicio de la competencia que el derecho positivo del Estado le ha conferido es la verdad misma y como tal lleva en sí la fuerza legal necesaria para imponerse obligatoriamente (…)”7.
De modo tal que, agotados los trámites procesales y dilucidada la contención mediante el empleo de los medios de impugnación, ordinarios o extraordinarios:
“(…) No puede provocarse de nuevo la competencia jurisdiccional pretendiendo un nuevo fallo porque ello equivaldría a prolongar indefinidamente la subsistencia de la cuestión litigiosa y a destruir el carácter de certeza que comporta el contenido de las providencias judiciales (…)”8.
2.1. La Sala, con venero antes en el artículo 474 del Código Judicial y luego en el 332 del Código de Procedimiento Civil, tiene dicho que el aludido fenómeno se estructura exactamente con los mismos elementos que señalaron los juristas y legisladores romanos9, a saber: eadem res (objeto), eadem causa petendi (causa), eadem conditio personarum (partes), presupuestos que traducidos literalmente forman la primera sección del artículo 303 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente10, a cuyo tenor:
“(…) La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)” (Resaltos para destacar).
Los dos primeros, vale decir, el objeto y la causa, configuran, bien es sabido, los límites objetivos de la res iudicata; el último, el subjetivo, la semejanza de partes11.
2.2. En términos generales, el objeto de la demanda consiste en el...
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