SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03194-00 del 10-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842280062

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03194-00 del 10-10-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Octubre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03194-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13728-2019


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC13728-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03194-00

(Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la acción de tutela instaurada por Rocío Cecilia Mendoza García, A.S. y M.A.R.M. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia» e igualdad, presuntamente vulnerados por la Colegiatura accionada al dictar sentencia de segunda instancia en el juicio declarativo que ellos incoaron.

Solicitaron, entonces, «se deje sin efectos [esa] sentencia..., proferida por... [el] Tribunal... [acusado el] 30 de julio de 2019», y se ordene emitir la que «conforme a derecho corresponde» (folio 8).


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:


2.1. Con ocasión del accidente de tránsito en el cual falleció Marco Aurelio Reguillo Sánchez (esposo y padre de los aquí accionantes), en sentencia del 22 de junio de 2010 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal condenó a 24 meses de prisión a L.F.A.S. -quien conducía el vehículo causante del siniestro-, al hallarlo responsable del punible de homicidio culposo, a la vez que le impuso el «pago de perjuicios morales en cuantía de 200 smlmv»; decisión que el 5 de diciembre de 2011 modificó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, «en el sentido de [también] condenar a... A.S. al pago de... $68’605.983.79, por concepto de perjuicios de orden material en la modalidad de lucro cesante».


2.2. Al no obtener, de parte del conductor del vehículo, la satisfacción de las sumas atrás referidas, Rocío Cecilia Mendoza García, A.S., M.A. y Ana Karoline Reguillo García demandaron a F.A.C.C., Jorge Noé Saavedra y a la Cooperativa de Transportadores del Tequendama -como propietarios del automotor y empresa a la que el mismo estaba afiliado, en su orden-, a fin de que éstos fueran declarados civil, solidaria y extracontractualmente responsables por los perjuicios que les fueron irrogados debido al deceso de su familiar.


2.3. Surtidas las etapas de rigor, el 13 de febrero de 2018 el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia en la cual, en lo medular, declaró: i) «no probadas las excepciones propuestas por la... demandada Cooperativa de Transportadores del Tequendama», ii) «oficiosamente[,] [acreditada] la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de R.C.M.G., y... por pasiva, respecto de... F.A.C.C. y Jorge Noé Saavedra»; y iii) que «la Cooperativa de Transportadores del Tequendama... es civil y solidariamente responsable de los daños y perjuicios irrogados a A.S., M.A. y A.K.R.M.»., por lo cual condenó a dicha persona jurídica a pagar, a cada uno de los últimos, «30 Salarios mínimos legales mensuales vigentes» por daño moral; y negó el reconocimiento de los perjuicios materiales. Decisión apelada por los demandantes y la empresa transportadora.


2.4. Previo fallo de tutela de esta Corte que ordenó al Tribunal acusado dejar sin efecto la sentencia de segundo grado que dictó el 11 de febrero de 20191, dicha Colegiatura emitió la de reemplazo el pasado 30 de julio, en la cual revocó parcialmente la del a-quo en cuanto a la legitimación por activa de Rocío Cecilia Mendoza García, la cual sí encontró acreditada, y en consecuencia, adicionó esa determinación «para reconocer la condena por concepto de perjuicios morales, a favor de [ésta]», en cuantía «equivalente a 50 smlmv»; y en los otros aspectos atrás precisados confirmó lo dispuesto por el fallador de primera instancia.


2.5. Por vía de tutela, criticaron los accionantes que la Colegiatura enjuiciada, al negar el reconocimiento «de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y... futuro», incurrió en defecto fáctico, por cuanto ignoró «la existencia... del dictamen pericial presentado... el 18 de febrero de 2008, ante el Juzgado Primero Penal de Espinal [en la causa penal que se adelantó con ocasión del fallecimiento de Marco Aurelio Reguillo Sánchez]», el cual se aportó como prueba, daba cuenta de que tales daños fueron «debidamente tasados y acreditados», y «no fue desconocido ni tachado de falso por los demandados».


Afirmaron que aunque «en la demanda no se especificó que los perjuicios materiales reclamados correspondían a lucro cesante consolidado y... futuro..., el... juez... al interpretar la demanda debió establecer que los pretendidos eran en [esas] modalidad[es]».

Añadieron que el Tribunal atacado «no tuvo en cuenta... las consideraciones expuestas en la sentencia de tutela de fecha 15 de julio de 2019» (folios 1 a 9).


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 103).


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de la República limitó su intervención a remitir copia de la determinación fustigada y manifestar que la misma «se profirió dando cumplimiento al fallo de tutela emitido el 15 de julio» por esta Corte (folio 141).


2. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, tras historiar las actuaciones surtidas en el asunto recriminado, señaló que «el inconformismo del accionante se encuentra en la providencia adoptada... por la Sala Civil del Tribunal..., decisión dentro del (sic) cual [ese] despacho no tiene injerencia alguna» (folios 144 y 145).


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Por ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.


Al respecto, la Corte ha manifestado que:


el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).


Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».


3. En el presente asunto la queja constitucional va dirigida contra la sentencia de 30 de julio de 2019, mediante la cual el Tribunal acusado confirmó parcialmente la que dictó el Juzgado...

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