SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00161-01 del 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847695283

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00161-01 del 08-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Julio 2020
Número de expedienteT 6800122130002020-00161-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4307-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4307-2020

Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00161-01

(Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte).

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación del Juzgado Quinto de Familia del Circuito de B. respecto al fallo proferido el 20 de mayo pasado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, en la acción de tutela que instauró D.L.C.C. como representante legal de su menor hijo Y.H.V.C.[1] frente a aquel despacho y el Octavo Civil Municipal de dicha ciudad.

ANTECEDENTES

  1. La convocante aclamó la protección de los derechos fundamentales de su descendiente a la «igualdad jurídica (…), al acceso a la administración de justicia (…), al debido proceso (…), a la nacionalidad (…) [y] a la personalidad jurídica…», presuntamente conculcados por las dependencias acusadas.

Suplicó, entonces, «[s]e ordene dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia dictadas» en el rito de «jurisdicción voluntaria» que incoó en favor de su pequeño hijo (rad. n.° 2019-00426).

  1. De la petición inaugural y probanzas acopiadas se extractan los siguientes hechos

2.1. Ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de B. se surtió la demanda descrita líneas arriba, dirigida a procurar la «anulación y cancelación» del registro civil de nacimiento del niño Y.H.V.C., sentado en la Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta con el indicativo serial n.° 43607060 y, «la apertura» de uno nuevo en donde constara el verdadero nombre, lugar y fecha de nacimiento del menor, así como la filiación paterna (apellidos) de éste.

2.2. De dicho decurso provino sentencia desestimatoria el 26 de septiembre de 2019, la que fue confirmada por el estrado Quinto de Familia del Circuito de esa urbe mediante fallo de 29 de noviembre siguiente, en senda de apelación que propuso la actora.

2.3. La activante censuró estas determinaciones por «DEFECTO FÁCTICO» al omitirse que Y.H.V.C. nació en el municipio de San Cristóbal, Estado Táchira, República Bolivariana de Venezuela el 10 de mayo de 2008, tal cual lo manifestaron los testigos y como se acredita en el registro de nacimiento n.° 2633 expedido en esa ciudad extranjera y que «corresponde a la realidad», en contraste con el signado en Cúcuta, que dijo está soportado con «información errónea».

2.4. Endilgó desacierto «SUSTANTIVO» a los fallos de «jurisdicción voluntaria», por «grosera contradicción» respecto al precedente, pues mientras los juzgadores recriminados adujeron que la solicitud de corrección de registro civil requiere de «decisión judicial en firme» desecharon sus aspiraciones con respaldo en que la misma debía «hacerse vía notarial», a lo que agregó que en un caso «análogo» impulsado por ella se accedió a las pretensiones, viéndose trasgredida la garantía esencial a la «igualdad» de su hijo.

  1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de B. admitió el amparo el 8 de mayo de la anualidad en curso, ordenando librar las comunicaciones y rendir los informes de rigor

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. El Juzgado Quinto de Familia del Circuito de la capital de Santander deprecó declarar la improsperidad de la clama tutelar, por ausencia de vulneración y, expresó remitirse «al contenido de la decisión adoptada…».
  2. El despacho Octavo Civil Municipal ídem, luego de memorar lo acontecido en el expediente n.° 2019-00426, pidió denegar el resguardo implorado, puesto que su sentencia «está fundamentada en preceptos sustanciales y procesales…»

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Concedió la salvaguarda del «debido proceso, (…) personalidad jurídica, (…) nacionalidad y (…) entidad» de Y.H.V.C., comoquiera que «la demanda que dio origen al proceso» no es «de simple “corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil” (…), sino (…) que implica la modificación del estado civil del menor», por lo que «el juez competente para conocerla es el de familia. Así lo establece el numeral 2° del artículo 22 del CGP» y lo esgrimió «la (…) JUEZ 5ª DE FAMILIA» en tesis que el a-quo constitucional encontró «acertada».

Respaldado en lo anterior, dispuso dejar sin valor los fallos emitidos en el dossier de «jurisdicción voluntaria» n.° 2019-00426, anotando que «las pruebas practicadas» conservarían «validez» y, ordenó al aludido Juzgado Quinto de Familia de B. –en un lapso de diez (10) días posterior a la reanudación de términos judiciales–, «asumir el conocimiento del caso en primera instancia; citar a YEAN HELLER CASTRO CORRALES [relacionado como padre del niño], en condiciones de poder ser oído y ejercitar la defensa de sus derechos e intereses legítimos; decretar las pruebas que considere útiles, necesarias, conducentes y pertinentes para instruir el caso[,] y bajo las formas del debido proceso[; y] adelantar el proceso hasta resolverlo mediante una sentencia fundada en derecho...».

OTRA ACTUACIÓN RELEVANTE

La resolutiva de ese veredicto fue corregida por el Tribunal, a solicitud de la gestora, con auto de 28 de mayo último, para precisar que la persona a citar en el asunto materia de debate es «YEAN C.V.R.» (Se destacó).

LA IMPUGNACIÓN

Fue intentada por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de la capital santandereana, cuya titular enunció que merced a que en el pronunciamiento de amparo se avaló su postura en torno a que la aspiración del plenario de «jurisdicción voluntaria» envuelve el cambio del estado civil de Y.H.V.C., lo correcto era «ordenar la desvinculación»; situación que por no suceder así «conduce a un desbordamiento de la función del ad quem so pretexto de garantizar derechos fundamentales, que tienen vía idónea para su concreción…» e «impone una oficiosidad desproporcionada que desconoce la autonomía del juez natural al momento de interpretar la pretensión de la demanda…».

CONSIDERACIONES

  1. Visto está que la acción de tutela es, a voces del artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo jurídico para proteger los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

  1. Bajo ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario de conocimiento incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de amparo con el fin de restablecer el orden jurídico si la persona afectada no dispone de otro medio de respaldo judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que,

…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el juzgador se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

  1. La Corte advierte –de cara a la impugnación propuesta por la sede judicial de familia encartada–, que el auxilio supralegal rogado debió dispensarse, de donde el pronunciamiento de primer grado habrá de ser confirmado, acorde a lo que se precisará, pues se destaca que el juez de...

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