SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-02812-01 del 16-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629352

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-02812-01 del 16-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Febrero 2022
Número de expedienteT 1100122030002021-02812-01
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1619-2022

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC1619-2022

Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02812-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de enero del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Á. de J.M.T. contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma urbe, así como las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con las sentencias emitidas en ambas instancias, en el marco del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra J.C.O.H., W.C.H., J.C., Empresa de Transporte Escolar Empresarial de Turismo (Transcoltur S.A.S.), y, Seguros Colpatria S.A. hoy Axxa Colpatria Seguros S.A., con radicado 2017-00963.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, «revocar la sentencia proferida [el] 23 de julio de 2021», y en consecuencia, «liquidar y pagar los perjuicios (materiales, lucro cesante, morales, daño en el cuerpo y salud), a [él] ocasionados en razón al accidente de tránsito acaecido el día 21 de octubre de 2012 y que fueron desconocidos [en el precitado fallo], al no ser tasados como lo ordena la ley».

2. En apoyo de sus reclamos y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce, que inició el referido juicio para reclamar los perjuicios que le ocasionó el accidente de tránsito ocurrido el 21 de octubre de 2012, pedimentos negados el 29 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, tras considerar que no se demostró el «nexo causal entre el hecho y el daño», decisión que apeló, pero fue confirmada el 23 de julio siguiente por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma urbe, luego de encontrar acreditado el nexo causal, pero no el valor del salario que devengaba al momento del accidente, lo cual impedía determinar el valor de la indemnización.

''>Sostiene que «si en efecto el juez de alzada reconoce que existe el nexo causal, también es dable que el mismo dentro de su sano conocimiento pueda ordenar de oficio la certificación que dice adolecer la demanda es decir, la que permitiese determinar el salario devengado en la fecha de ocurrencia de los hechos>», pues de lo contrario se está reconociendo un derecho y no se está protegiendo, máxime cuando en el expediente obra un certificado laboral que indica su salario al momento del accidente, situaciones que, asegura, justifican la intervención del juez de tutela a su favor.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

a). El Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá pidió denegar la protección reclamada, para lo cual defendió la legalidad del fallo que emitió dentro del referido proceso y sostuvo que la acción de tutela no pude ser utilizada para discutir el criterio del juzgador del caso.

b). El titular del Juzgado Primero Civil Municipal de esta capital, hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del decurso cuestionado, y resaltó los argumentos que fundaron la sentencia de primera instancia.

c.) K.L.B.S., quien dijo ser agente oficiosa de Transcoltur SAS, pidió negar la salvaguarda instada, porque en el juicio del asunto no procedía el decreto oficioso de pruebas, pues con los medios de convicción obrantes en el expediente fue suficiente para determinar en sentido del fallo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá accedió a la protección solicitada, tras encontrar que «no queda duda de la vulneración de las garantías fundamentales del señor Á. de J.M.T., al resolvérsele desfavorablemente el recurso de apelación que formuló contra el fallo adiado 29 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal, pues, al denegársele el reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados en el líbelo introductor, por no estar demostrado el salario que devengaba al momento en que padeció el accidente de tránsito desconoció la postura reiterada de la Sala de Casación Civil de la Corte “frente a la capacidad laboral de «toda persona humana que como atributo indestructible forma parte de su misma sustantividad existencial».

En consecuencia, dispuso «DEJA[R] sin valor ni efecto el fallo del 23 de julio de 2021, -por el cual el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá desató el recurso de alzada-, así como todas las demás actuaciones que se desprendan de esa actuación, y, en su lugar, se ORDENA a dicha sede judicial que en un término no superior a treinta días calendario, contados a partir del recibo del expediente digital objeto de reclamo tutela, proceda a dictar un nuevo fallo en el que atienda la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso concreto, previo decreto oficioso de pruebas, de ser necesario, a fin de decidir como en derecho corresponda».

LA IMPUGNACIÓN

La presentó Transcoltur SAS, demandada dentro del juicio de responsabilidad del epígrafe, alegando que en el asunto debatido no procede el decreto de pruebas de oficio, porque la jurisprudencia en que se fundó la decisión constitucional de primera instancia, no fue emitida con fundamento en las normas del Código General del Proceso, las cuales le posibilitan al aquí accionante haber solicitado la prueba de sus ingresos mediante derecho de petición, máxime porque la prueba echada de menos no aparecía «sugerida o insinuada» en el expediente.

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. Circunscrita la Corte al motivo de disenso expuesto en la impugnación por Transcoltur SA, demandada dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual adelantado en su contra y de otros, por el promotor de la tutela, observa la Corte que la misma recae, en lo esencial, en que no hay lugar a decretar de oficio pruebas para establecer el monto de la indemnización recamada por el demandante, porque ello no es viable en aplicación del Código General del Proceso.

3. Revisado el contenido de la decisión de segundo grado criticada, observa la Corte que la inconformidad de la sociedad impugnante radica, en que, según su dicho, fue acertado lo resuelto por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, quien para confirmar la decisión de primera instancia, con que se negaron las pretensiones de la demanda declarativa de marras, consideró acreditado que existía el nexo causal entre las lesiones sufridas por el demandante y el hecho dañoso que es el accidente de tránsito; no obstante, consideró en seguida, que «no es dable efectuar el reconocimiento de los treinta y cinco días otorgados al demandante, por la incapacidad definitiva, como quiera que el demandante no demostró el valor del salario devengado para la fecha en que se estructuró el accidente de tránsito, esto es, el día 21 de octubre del año 2012, pues nótese que la certificación laboral obrante a folio 2 de fecha 9 de julio del año 2017, indica que para esa fecha el demandante devengaba la suma de $1´459.615,oo, suma esta que no puede ser utilizada para efectuar la liquidación de los 35 días de incapacidad.

Tampoco es dable, para este despacho, realizar la liquidación basándose en documentos que no obran en el expediente, menos aún se puede aplicar la regla general de realizar la liquidación sobre un salario mínimo, presumiéndose que todo colombiano devenga esa cantidad de dinero, pues la misma certificación laboral aportada señala, que el demandante labora en esa entidad desde el día 5 de febrero del año 2007, motivo por el cual, teniendo en cuenta que se pretendía el resarcimiento de...

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