SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-01390-01 del 15-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976765587

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-01390-01 del 15-12-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC16890-2023
Fecha15 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenSala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002023-01390-01



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


STC16890-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01390-01

(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 1º de agosto de 20231, en la acción de tutela formulada por Ventura Fredys Coronado Orozco contra la Sala de Descongestión n ° 2 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad y, citados los demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2017-00182.


ANTECEDENTES



1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que inició proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 aplicable para trabajadores del Instituto de Seguros Sociales -ISS.


Agregó que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 13 de febrero de 2018, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas, decisión que en sede de apelación, confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 11 de abril de 2018.


Explicó que inconforme con ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL4569-2020 de 9 de noviembre de 2020, dispuso no casar el fallo de segundo grado.


Sostuvo que la Sala accionada vulneró su derecho fundamental a la igualdad, al establecer que no tenía derecho a la pensión convencional reclamada, cuando en un caso idéntico la misma Sala de Descongestión Laboral conformada por los mismos Magistrados, mediante sentencia SL4559-2021 reconoció a M.G.A., también trabajadora del ISS, la pensión convencional estipulada en el artículo 98 de la convención colectiva 2001-2004.


Señaló que resulta incomprensible, que, si en los dos casos para resolver sobre la procedencia de reconocimiento de la pensión estipulada en el referido artículo 98, se basó en la sentencia SL3635-2020 de 16 de septiembre de 2020, en la que estableció que la vigencia de las pensiones convencionales dependía de lo que fuera acordado por las partes y, en el caso de la Convención Colectiva 2001-2004 la vigencia se extendió hasta el año 2017, en su caso absolvió a la UGPP y, en el de su compañera M.G.A. la condenó, «si es exactamente la misma cuestión».


2. Con fundamento en lo narrado, solicitó proteger su derecho a la igualdad para poder acceder a la pensión convencional reclamada.


RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS


1. La Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, a través de la Magistrada Ponente de la sentencia objeto de reproche, manifestó que en el caso bajo estudio no se cumple el requisito de la inmediatez, puesto que han transcurrido más de 2 años y 8 meses desde que se profirió esa decisión.


Además, destacó que el tema de la vigencia de las disposiciones convencionales frente el parágrafo 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, no ha sido pacífico y se ha estructurado en un continuo desarrollo del criterio actual, por lo que, al momento de proferirse la sentencia cuestionada, se construyó de acuerdo con al alcance del criterio fijado en ese momento.


Luego de hacer referencia a las sentencias SL2543-2020, SL2798-2020 y SL3635-2020, sostuvo que en las mismas se señaló que bajo cualquiera de los escenarios allá analizados, esto es, «que la CCT se encuentre en curso para el momento en que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 por la vigencia inicial pactada, que no ocurre en el sub lite, pues este término, en principio, es desde el 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre del 2004; por las prórrogas previstas en la ley o en trámite de resolución de conflicto debido a la denuncia de la convención, la disposición convencional aquí analizada en materia de pensiones tendrán vigor, máximo, hasta el 31 de julio de 2010, lo que no significa atentar contra derechos adquiridos, las expectativas legítimas o el derecho de negociación colectiva».


2. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario y solicitó su desvinculación del presente trámite, argumentando que respetó los derechos fundamentales a las partes.


3. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la UGPP se opuso a la prosperidad del amparo, advirtiendo que en las decisiones adoptadas tanto por los jueces de instancia, como por la Sala de Casación Laboral que negaron las pretensiones del accionante, no se incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente, pues la sentencia se ajustó al ordenamiento legal, donde se evidenció que no había lugar a conceder una pensión convencional de jubilación al accionante.


Asimismo, indicó que la acción de tutela además que carece de los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, se está utilizando como una tercera instancia.


LA SENTENCIA IMPUGNADA



La Sala de Casación Penal luego de flexibilizar el requisito de inmediatez, concedió el amparo constitucional, al determinar que la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, que la llevó a inobservar las reglas fijadas en la sentencia SL3536-2020, concretamente la definida en el literal a), según la cual, las cláusulas convencionales que se encuentren en curso a la entrada en vigencia del Acto Legislativo mantendrán su eficacia por el término inicialmente pactado, aunque sea superior al 31 de julio de 2010.


Indicó que la Sala accionada, consideró erróneamente que la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, rigió entre el 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, de tal suerte que, a la fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, ya había perdido vigencia y, además inadvirtió que el artículo 2° de la referida convención, consagró que el acuerdo tendría una vigencia de 3 años contados a partir del 1° de noviembre de 2001, salvo algunos artículos como el 98, en el que se fijó que tenía vigencia hasta el año 2017, como se concluyó en la sentencia SL3635-2020 donde se estableció ese criterio y, en la que se estudió el caso de una demandante que solicitó el reconocimiento de la misma pensión convencional.


Por lo anterior, resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante y ordenó «a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral que, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos la sentencia SL4569-2020 y profiera una nueva decisión con observancia de lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 y el precedente fijado por la Sala permanente en la sentencia SL3635-2020».


LA IMPUGNACIÓN


Fue formulada por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la UGPP, quien, además, de reiterar lo manifestado en el informe rendido, adujo que contrario a lo resuelto por el a quo, la acción de tutela es improcedente, por cuanto el actor la utiliza como una instancia adicional del trámite ordinario para que se revoque la decisión del juez natural y de la Sala Casación Laboral que negaron sus pretensiones.


Igualmente, insistió en que el interesado no promovió en un término razonable la acción constitucional, por lo que se no encuentra satisfecho el requisito de protección urgente o inmediata a los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por esa entidad.

CONSIDERACIONES


1. Circunscrita la Corte a la impugnación propuesta por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la UGPP, se advierte que la decisión...

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