SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74271 del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851131460

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74271 del 16-09-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Septiembre 2020
Número de expediente74271
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3635-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL3635-2020

Radicación n.° 74271

Acta 34

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación que J.V.C. interpuso contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 30 de septiembre de 2015, en el proceso que adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, la actora solicitó que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 16 de septiembre de 2013, en cuantía del 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años de servicio, los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que labora para el Instituto de Seguros Sociales desde el 16 de septiembre de 1993; que es beneficiaria de la convención colectiva celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001; que dicho instrumento colectivo consagra el derecho a una pensión de jubilación por cumplir 50 años de edad y 20 años de servicio; que cumplió la edad el 25 de junio de 2011 y el tiempo de servicio el 16 de septiembre de 2013; que el monto de la prestación corresponde al 100% del promedio de lo percibido en los últimos tres años, si la pensión se causa antes del 31 de diciembre de 2016, y que agotó la reclamación del derecho sin que a la fecha de presentación de la demanda obtuviera respuesta alguna (f.º 1 a 9).

El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena el 21 de marzo de 2014 tuvo por no contestada la demanda por parte de la UGPP (f. 142 y 143).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia de 9 de septiembre de 2014, el juzgado de conocimiento absolvió a la accionada de todas las pretensiones que formuló la promotora del litigio, a quien gravó con costas (f.º 148 y 149 CD. n.º 2).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del recurso de apelación que interpuso la accionante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través del fallo impugnado, confirmó el del a quo e impuso costas a la actora (f.º 35 del c. del Tribunal CD. n.º 1).

Para lo que interesa al recurso extraordinario de casación, señaló que el problema jurídico se contraía a establecer si la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional deprecada.

Para el efecto, acudió al marco normativo del Acto Legislativo 01 de 2005, la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial vigente para los años 2001-2004, y las sentencias CSJ SL, 14 may. 2014, rad. 60449, CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797, CSJ SL, 5 feb. 2011, rad. 40662 y CC SU- 550-2014.

A continuación, determinó como hechos indiscutidos por las partes: (i) que la demandante nació el 25 de junio de 1961 y cumplió 50 años de edad el mismo día y mes de 2011 (f.º 16); (ii) que labora en el ISS en liquidación por contrato de trabajo a término indefinido en calidad de trabajadora oficial desde el 16 de septiembre de 1993; (iii) que cumplió 20 años de servicio al ISS el 16 de septiembre de 2013, y (iv) que el ISS suscribió convención colectiva de trabajo con el sindicato nacional de trabajadores de la seguridad social con vigencia 2001 – 2004.

Resaltó que de conformidad con el artículo 3.º de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial son beneficiarios de la misma los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal, afiliados o no al sindicato, siempre que estos últimos no hayan renunciado al beneficio extralegal, situación que, afirmó, no está demostrada y, por tanto, cobija a la accionante.

Adicionalmente, recordó que el artículo 98 del precitado instrumento colectivo, contempla que el trabajador oficial que cumpla 20 años de servicios continuos o discontinuos con el ISS y llegue a los 50 años de edad, si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación por un monto del 100% del promedio mensual devengado en los últimos 3 años para quienes reúnan tales requisitos entre el 2007 y 2016.

Sostuvo que en el caso de la demandante habría lugar al reconocimiento pensional, en tanto cumplió 50 años de edad el 25 de junio de 2011 y 20 años de servicio el 16 de septiembre de 2013; sin embargo, aclaró que el parágrafo 3.º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 consagró que «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia del mismo contenida en pactos, convenciones colectivas, pactos, laudos, acuerdos válidamente celebrados se mantendrán por el término inicialmente estipulado y, en todo caso, perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

Así, avaló la hermenéutica impartida por el a quo que, indicó, acompasa con la expuesta por esta S. en sentencias CSJ SL, 24. abr. 2012, rad. 39797 y CSJ SL, 14 may. 2014, rad. 60449, según la cual deben «respetarse los beneficios y prerrogativas extralegales de tipo pensional siempre y cuando las cláusulas que la consagran en una convención, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del Acto Legislativo y, además, estén en pleno vigor al momento de reconocerla así posteriormente desaparezcan por no poderse renovar más allá del 31 de julio de 2010 según lo dispone la mencionada reforma».

Finalmente refirió que, en el sub lite no era dable aplicar el principio in dubio pro operario, pues tal como lo ha señalado esta Corte, solo procede cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones y se restringe para aquellos eventos en que el juez tenga duda en la interpretación, lo que no ocurre en el asunto.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en el escrito inicial.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación que no fueron objeto de réplica. La S. los estudiará conjuntamente pues, aunque se encaminan por vías diferentes, persiguen el mismo fin.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del juez de segundo grado de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 en relación con el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo».

Para su demostración señala que el Colegiado de instancia se equivocó al concluir que la primera de las disposiciones acusadas solo admite una interpretación, según la cual todas las normativas convencionales en materia pensional perdieron vigencia el 31 de julio de 2010.

Sostiene que el parágrafo transitorio 3.º de tal disposición consagra dos situaciones: (i) las reglas de carácter pensional que venían rigiendo desde antes de su entrada en vigencia, las cuales se mantienen por el término inicialmente estipulado, y (ii) las convenciones colectivas celebradas a partir de su entrada en vigor, que rigen solo hasta el 31 de julio de 2010.

De lo anterior, concluye que si las reglas pensionales se mantienen por el término inicialmente pactado en el instrumento colectivo este debe respetarse, puesto que «iría contra toda lógica entender que la misma norma disponga en su inicio que las reglas de carácter pensional deben mantenerse por el término inicialmente estipulado, pero que después se comprenda, con fundamento en la misma norma, que rigen hasta el 31 de julio de 2010».

Apoya su postura en la sentencia CC SU-555-2014 que, aduce, dejó claro que el límite temporal del 31 de julio de 2010 aplica solo para aquellas reglas pensionales convencionales establecidas después del 25 de julio de 2005, dado que las...

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