SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81986 del 09-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852675566

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81986 del 09-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha09 Noviembre 2020
Número de sentenciaSL4569-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente81986
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL4569-2020

Radicación n.° 81986

Acta 42

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por V.F.C.O. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de abril de dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-

Se reconoce personería jurídica para actuar como apoderada de la demandada, a la doctora C.A.L.M., identificada con T.P. n.° 313458 del C.S. de la J. y C.C 1.031.131.971, en los términos del poder conferido, que obra a folio 54 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

V.F.C.O. llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 98 de la CCT 2001-2004, a partir del 24 de noviembre de 2012, en cuantía de «$4.9991.555», así como a cancelar los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 2 de abril de 1956, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2011; que laboró para el ISS liquidado, en el municipio de Ocaña, Norte de Santander, como trabajador oficial, de forma discontinua, durante 20 años y 6 días, en los siguientes periodos: del 9 al 31 de enero de 1991; desde el 30 de septiembre de 1992 hasta el 29 de septiembre de 1993 y del 15 de diciembre de 1993 al 31 de noviembre de 2012; que arribó a los 20 años de servicios, el 24 de noviembre de 2012; que durante los últimos tres años, percibió como factores de remuneración un promedio mensual de $ 4.991.555.

Indicó que, como el ISS celebró con Sintraseguridadsocial CCT vigente 2001-2004, en cuyo artículo 98 estableció una prestación de jubilación, el 2 de junio de 2016 la solicitó a la accionada, la cual se negó, a través de Resolución n.° RDP 037919 del 7 de octubre de 2016; que, contra dicha decisión, interpuso recurso de reposición, que se atendió mediante Acto Administrativo n.° RDP 048117 del 20 de diciembre de 2016, confirmando en todas sus partes la disposición inicial y que, al finalizar la relación laboral, se celebró conciliación ante el Ministerio de Trabajo, en la cual se consignó que el demandante, como extrabajador oficial, era beneficiario de la CCT vigente (f.° 2 a 8, cuaderno principal).

Al dar respuesta, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la data en que cumplió 55 años, el tiempo total que trabajó en forma discontinua al ISS, la CCT 2001-2004 y su artículo 98, la fecha de solicitud pensional, la Resolución n.° RDP 037919 de 2016, el recurso de reposición presentando y su respuesta. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, innominada, buena fe, prescripción, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y ausencia de causa para demandar (f.° 109 a 115, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de febrero de 2018 (f.° 146 CD y 147, ibidem), dispuso lo siguiente:

PRIMERO: ABSOLVER a la entidad demandada […] de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la demanda presentada por el señor V.F.C.O. y en estos términos declarar probada la excepción de cobro de lo no debido interpuesta por la demandada […]

SEGUNDO: CONDENAR en costas en contra de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Para tal efecto se fijan como agencias en derecho lo correspondiente a 1 SMLMV para el año 2018

[…].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación del demandante, a través de sentencia del 11 de abril de 2018, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al apelante (f.° 151 CD y 152, cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que se reclamaba la aplicación del artículo 98 de la CCT 2001-2004, que estaba vigente desde el 1° de noviembre del 2001. Frente a este, encuentra que el actor cumplió la edad de 55 años requerida en dicha disposición, el 2 de abril de 2011, pues nació el mismo día y mes del 1956, conforme se manifestó en el libelo inicial y la accionada lo aceptó, mientras que los 20 años de servicios exigidos, los acreditó el 24 de noviembre de 2012, como se desprende de las constancias expedidas por el jefe del departamento de recursos humanos del 17 de octubre de 2007 y 5 de diciembre de 2012 (f.° 92 y 93, cuaderno principal).

En concreto, dispuso que el actor prestó sus servicios al ISS en tres periodos, de la siguiente forma: i) del 9 al 31 de enero de 1990; ii) desde el 30 de septiembre de 1992 hasta el 29 de septiembre de 1993 y, iii) del 16 de diciembre de 1993 al 30 de noviembre de 2012. En su sentir, lo anterior significa que «el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento pensional, [se dio] en data posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005».

Así las cosas, afirmó que el derecho pensional perseguido se causó el 24 de noviembre del 2012, momento cuando tenía cumplidos los 20 años de servicio y la edad requerida por la CCT. Sin embargo, de acuerdo con el parágrafo 3° artículo 1° del mentado acto legislativo, las reglas en materia de pensiones contenidas en CCT, mantendría su vigencia durante el término inicialmente pactado, pero, en todo caso, hasta el 31 de julio de 2010.

En tal virtud de lo expuesto, arguyó que, «para la fecha de cumplimiento de requisitos del promotor de litigio, edad y tiempo de servicios, la disposición estudiada ya había perdido vigencia», razón por la cual no se podía acceder al derecho pedido, porque «para la [data] límite señalada por el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, el 31 de julio de 2010, el actor no había consolidado su derecho». Lo anterior encontró respaldo en sentencias CSJ SL, 12 may. 2010, rad. 38074 y CSJ SL13757-2017, de la cual trascribió lo pertinente.

Por último, frente a los extremos temporales que fijó el acto legislativo pluricitado, adujo que estos no vulneran los principios del derecho laboral, como se indicó en providencia CC SU-555-2014, en la que el tema fue objeto de análisis. Recordó que, en tal oportunidad, los accionantes habían cumplido los requisitos convencionales, cuando había perdido vigor la CCT, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2010, tal como ocurrió en el examine.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial (f.° 7, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudian a continuación.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea:

[…] el artículo 1° parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en relación con los artículos 4° del Decreto 1160 de 1989, que reglamentó parcialmente la Ley 71 de 1988 y 467, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, ello dentro de lo regulado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

En la demostración del cargo, aduce que las providencias CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 38074 y CSJ SL13756-2017, que fueron el soporte del fallo del Colegiado, no resuelven situaciones similares a los supuestos fácticos del examine y simplemente contiene varias...

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