SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 38074 del 11-05-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874133996

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 38074 del 11-05-2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente38074
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Mayo 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
PREFERENTE
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



R.icación N° 38074

Acta N° 15



Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. -ELECTROCOSTA S.A. ESP-, contra la sentencia calendada 25 de junio de 2008, dictada por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que a la sociedad recurrente y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, le instauró R.A.R..



I. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. -ELECTROCOSTA S.A. ESP-, a fin de que se le declarara que las pensiones de vejez y la de jubilación convencional son compatibles, y como consecuencia de lo anterior se le condenara a su favor, al pago del retroactivo de las mesadas pensionales con los aumentos legales y convencionales, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte extra o ultra petita y a las costas.


Como fundamento de sus peticiones argumentó, en resumen, que nació el 1° de diciembre de 1944; que laboró en la empresa Electrificadora de Bolivar S.A., mediante un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 16 de enero de 1976 y el 30 de marzo de 1996, esto es por más de veinte (20) años; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Energía Eléctrica y aportó la respectiva cuota sindical, por lo que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; que igualmente fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de vejez; que a partir del 1° de abril de 1996, el empleador le reconoció la pensión convencional de jubilación a través de la resolución No. 0799, con aplicación de la convención colectiva de trabajo 1976 - 1978, equivalente al 100% del salario promedio devengado; y que esa pensión de jubilación extralegal es compatible con la de vejez que otorgue el ISS, conforme a lo estipulado en el artículo 20 del citado estatuto convencional, que dice “…para efecto de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5 de la Convención Colectiva 1976 - 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S..


Narró que durante su jubilación, el empleador continuó cotizando al ISS hasta cuando operó la sustitución patronal con la sociedad demandada ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., quien al adquirir esa obligación legal prosiguió efectuado los aportes para pensión; que el ISS con resolución No. 5574 del 13 de septiembre de 2005, le concedió la pensión de vejez, pero dispuso que el retroactivo pensional por valor de $23.620.724,oo, fuera entregado al empleador previa autorización suscrita del trabajador, dejando en suspenso su giro hasta que la justicia ordinaria defina a quien le corresponde, según lo consagrado en el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año; que al no haber interpuesto ningún recurso contra la resolución del ISS, quedó en firme ese acto administrativo, y así agotada la vía gubernativa; y que la accionada ELECTROCOSTA al no reconocer la compatibilidad de la pensión extralegal, vulneró el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 y los derechos convencionales adquiridos.



II. RESPUESTAS A LA DEMANDA


La convocada al proceso ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., al contestar la demanda se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la relación laboral del demandante con la Electrificadora de B.S., los extremos temporales, la afiliación del trabajador al ISS y el reconocimiento de la pensión de vejez, y respecto de los demás supuestos fácticos, adujo que unos no eran tales sino apreciaciones de derecho de la parte actora, que otros no le constaban y que los restantes no eran ciertos; propuso las excepciones de inexistencia de causa para pedir, falta de legitimación tanto por activa como por pasiva, y prescripción.


Como fundamentos de defensa esgrimió, en síntesis, que la pensión de jubilación otorgada al actor por la sociedad ELECTRIBOL S.A. ESP, tenía rango legal “con mejoramiento de las condiciones normativas de tiempo y servicio para su reconocimiento, lo mismo que el monto inicial de su correspondiente mesada”, y por tanto es de naturaleza compartida con la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales; que lo acordado en la convención colectiva de trabajo en que se soporta el derecho demandado, consiste en un mejoramiento en el monto de la pensión patronal hasta llegar a un 100% del promedio devengado, pero allí en ningún momento se está pactando la compatibilidad pensional; que de estimarse que la pensión de jubilación era extralegal, es incuestionable su compartibilidad con la de vejez del ISS, dado que esa prestación se concedió en vigencia del artículo 18 del Acuerdo No. 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y que por lo anterior no procede el pago de ambas pensiones, además que el demandante no puede recibir dos erogaciones que provengan del tesoro público, por prohibirlo el artículo 64 de la Constitución Política.



A su turno el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al responder la demanda se opuso a la prosperidad de las peticiones; respecto de los hechos admitió el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al actor por parte de la empleadora Electrificadora de B.S., así como la sustitución en la obligación de cotizar a cargo de la sociedad demandada ELECTROCOSTA S.A. ESP, igualmente dijo ser cierto el otorgamiento de la pensión de vejez a favor de dicho afiliado, la suspensión del giro del retroactivo hasta que la justicia laboral defina a quien le corresponde, y el agotamiento de la vía gubernativa, y frente a los demás supuestos fácticos manifestó que no le constaban; y no propuso ninguna excepción.


En su defensa sostuvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, las pensiones de jubilación extralegales causadas a partir del 17 de octubre de 1985, serán compartidas con la pensión de vejez del ISS, donde el empleador deberá continuar cotizando hasta cuando el asegurado cumpla con los requisitos para acceder a la prestación por vejez; que en el asunto a juzgar, la jubilación del demandante se otorgó en vigor de la citada disposición legal, siendo en principio ambas pensiones compartidas; y como hay controversia sobre el beneficiario del retroactivo pensional, el ISS suspendió su cancelación con amparo en lo preceptuado en el artículo 34 ibídem, hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a quien le asiste tal derecho.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 20 de marzo de 2007 le puso fin a la primera instancia, en la que declaró que la pensión de jubilación otorgada al actor tiene el carácter convencional, así mismo que es compatible con la pensión legal de vejez concedida por el ISS; y como consecuencia de lo anterior, condenó a la sociedad demandada ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. -ELECTROCOSTA S.A. ESP-, a continuar pagando la pensión de jubilación, en forma simultánea y sin perjuicio de la prestación por vejez; ordenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a cancelar al demandante el valor del retroactivo pensional que asciende a la suma de $23.620.724,oo; absolvió de la indexación; y condenó en costas del proceso a la demandada ELECTROCOSTA S.A. ESP.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la anterior determinación apeló la demandada ELECTROCOSTA S.A. ESP., y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.L., con sentencia del 25 de junio de 2008, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.


El ad quem apoyado en antecedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral, estimó que las pensiones convencionales o voluntarias reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, solo son compatibles con la pensión de vejez del ISS, si expresamente las partes así lo acuerdan, pues de lo contrario en los términos del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, el empleador pagará únicamente el mayor valor entre ambas pensiones; que en la presente causa la pensión de jubilación otorgada al demandante el 1° de abril de 1996, resulta compatible con la prestación de vejez, y no compartida como lo asegura la empresa demandada, por motivo de que dicha compatibilidad fue consagrada en el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo suscrita por Electrificadora de B.S. y el sindicato, conforme al cual se concedió la jubilación por ser el mencionado trabajador beneficiario de ese acuerdo colectivo; y que la prohibición establecida en el acto legislativo 01 de 2005 de pactar pensiones diferentes a la legal, no tiene aplicación por haberse causado la pensión de jubilación extralegal con antelación, lo que constituye un derecho adquirido.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Juez Colegiado textualmente dijo:


(…) COMPATIBILIDAD Y COMPARTIBILIDAD DE PENSIÓN


En sentencia de enero 30 de 2001 la S.L. de la Corte Suprema de Justicia explicó estos conceptos de la siguiente forma: .

A partir de esa sentencia, y en sucesivos pronunciamientos la Sala laboral de la Corte, a decantado estos conceptos, constituyendo una línea jurisprudencial, para establecer que las pensiones convencionales o voluntarias reconocidas con posterioridad al 17 de octubre 1985, solo son compatibles si expresamente las partes así lo acuerdan; por que de lo contrario, el empleador solo pagará el mayor valor como lo establece el art. 18 del acuerdo 049 de 1990 emanado del I.S.S.”.


Transcribió...

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