SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83430 del 24-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879398440

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83430 del 24-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente83430
Número de sentenciaSL5314-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Noviembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL5314-2021

Radicación n.° 83430

Acta 44



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) noviembre de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por ORLANDO ARIAS contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 23 de agosto de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.


  1. ANTECEDENTES


Orlando Arias, llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S.A. ESP, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 1 de febrero de 2015, en un monto equivalente al 75% del «promedio del salario devengado en el último año de servicio», junto con el retroactivo pensional; la indexación de las condenas, los intereses corrientes o en subsidio, los moratorios «a la tasa más alta del mercado al momento del pago»; la cancelación de las prestaciones reconocidas dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; y, las costas procesales.


Como fundamento de sus pretensiones, señaló que nació el 11 de abril de 1960, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes de 2010; que presta sus servicios de manera ininterrumpida a la Electrificadora de Santander S.A. ESP, desde el 8 de diciembre de 1989, «devengando en la actualidad un sueldo básico de $1.919.019 y un salario promedio de $3.484.577»; que se encuentra afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL, por lo que es beneficiario de la pensión de jubilación pactada en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo vigente.


Manifestó que el 5 de enero de 2015, radicó la solicitud a la demandada, n.° INT-00020SGL-BCA, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, consagrada en el artículo 70 convencional por haber cumplido 25 años de servicios y 50 de edad, con acumulación de 75 puntos, pero el 26 siguiente, obtuvo respuesta negativa del secretario general de empresa, mediante comunicación INT-00529-BGA, con el argumento de que el beneficio extralegal perdió vigencia el 31 de julio de 2010, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005; que el 28 de abril de ese mismo año, insistió en su petición y el 13 de mayo siguiente, recibió respuesta en el mismo sentido, por lo que agotó el requisito de reclamación administrativa.


Afirmó que desde el 18 de diciembre de 2014, reunió «a cabalidad» los requisitos para acceder a la pensión de jubilación del artículo 70 extralegal, puesto que cumplió 50 años y alcanzó los «75 puntos que la norma exige, en cuanto a tiempo de servicio y edad»; que la convención colectiva de trabajo, celebrada entre la Electrificadora de Santander S.A. ESP y su sindicato de trabajadores SINTRAELECOL, por el término de 4 años, contados a partir del 1 de noviembre de 2003, «no fue denunciada por ninguna de las partes» dentro de los 30 días anteriores a su vencimiento, por lo que se entiende prorrogada automáticamente por periodos sucesivos de seis meses, en los términos del artículo 478 del CST (f.°2 a 14).


La Electrificadora de Santander S.A. ESP, al contestar, se opuso al éxito de todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió su naturaleza jurídica conforme al artículo 41 de la Ley 142 de 1994, la fecha de nacimiento del demandante, el vínculo laboral, sus extremos, el salario devengado, las peticiones elevadas para el reconocimiento de la pensión convencional y su negativa a concederla, la celebración de la convención suscrita el 1 de noviembre de 2003, por la vigencia de 4 años, que no fue denunciada por las partes, pero que no era cierto que el demandante tuviera derecho a la prestación, por cuanto los requisitos exigidos por el artículo 70, los reunió el 18 de diciembre de 2014, cuando ya dicho acuerdo colectivo había perdido vigencia.


En su defensa, adujo que el actor no reunió los requisitos exigidos dentro de la vigencia de la convención colectiva 2003-2007, en la que se consagró el beneficio pensional, esto es, 25 años de servicio y 50 de edad y tampoco para el 31 de julio de 2010, «fecha máxima señalada por el Constituyente para la vigencia de las normas convencionales que contemplaban beneficios pensionales extralegales», de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el 48 constitucional.


Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, «INEFICACIA DE LA CLÁUSULA CONVENCIONAL CUYA APLICACIÓN RECLAMA EL DEMANDANTE», «INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO», «IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD» y «LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO ENCUENTRA AMPARO LEGAL EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO TRANSITORIO 4° DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005» (f.°91 a 101). (M. y negrillas del texto original).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante del 19 de enero de 2018 (f.°CD 124), absolvió a la demandada y condenó en costas al actor.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por impugnación del demandante, mediante sentencia proferida el 23 de agosto de 2018 (f.° CD 135), confirmó la de primer grado e impuso costas al apelante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que confirmaría la sentencia absolutoria de primer grado, en razón a que el actor no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Electrificadora Santander S.A. ESP y el sindicato SINTRAELECOL, para obtener la pensión de jubilación, en el término inicialmente pactado, pues «tenía como plazo máximo el 1 de noviembre de 2007 para reunir los requisitos de que trata dicha norma».


Dijo que la situación jurídica era análoga a las ya resueltas por esa Corporación y por la S. Laboral de esta Corte; se remitió a su propio precedente y a la sentencia de esta S., CSJ SL1799-2018 y destacó que el Acto Legislativo 01 de 2005, supeditó los efectos de las reglas en materia pensional, al término inicialmente pactado y máximo hasta 31 de julio de 2010, plazo que se extendió inclusive para beneficios contemplados en convenciones que no fueron denunciadas.


Luego de trascribir apartes la providencia invocada, manifestó que la mencionada reforma constitucional, contempló dos hipótesis sobre los acuerdos convencionales: «los que venían rigiendo y los que se suscriban en la vigencia y la Electrificadora está en la primera hipótesis».


En cuanto al alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, aseveró que esta Corporación explicó con suficiencia en las providencias CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000, SL12498-2017 y SL602-2018, que la expresión «término inicialmente pactado», alude al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio regiría hasta cuando finalizara el ‘término inicialmente pactado’».


Arguyó que de acuerdo con lo asentado por esta S.,


[…] en el caso de la Electrificadora, en noviembre de 2007 terminó su vigencia del término inicialmente pactado. En ese entendido concluye la Corte, es posible armonizar las expresiones ‘se mantendrán por el término inicialmente estipulado’ y ‘en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010’. La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual dichas reglas subsisten hasta el 31 de julio de 2010.



Razonó que al igual que en los casos decididos por ese Tribunal y la jurisprudencia de esta S., en los que el convenio colectivo, se encontraba vigente con antelación al 25 de julio de 2005, al haberse establecido que regiría hasta el 1 de noviembre de 2007, las reglas pensionales allí pactadas, habían fenecido, el 31 de octubre de ese año, data para la cual el demandante no había consolidado su derecho pensional y tampoco para la fecha límite, 31 de julio de 2010 y por tanto, debía confirmar la decisión apelada, pues el actor, demostró tiempo de servicio de 17 años, 10 meses y 13 días, y en cuanto a la edad, «47 años, 6 meses y 20 días», ya que se vinculó el 18 de diciembre de 1989 y nació el 11 de abril de 1960.




III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda, «esto es, se reconozca al demandante la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo, así como el retroactivo a partir de su desvinculación, con su correspondiente indexación y los intereses a que haya lugar» y las costas procesales.


Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudiarán conjuntamente, por cuanto se acusa similar elenco normativo y persiguen igual objetivo.


V.CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia recurrida de:


[…] ser directamente violatoria del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo No. 01 de 2005 y más precisamente, porque incurrió en errónea interpretación del parágrafo señalado, lo que dio lugar a la indebida aplicación de la parte final del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo No. 01 de 2005, al tiempo que con dicha interpretación errónea del parágrafo 3° transitorio, se desembocó en la infracción directa de lo previsto en el contenido...

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