SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04696-00 del 06-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976764647

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04696-00 del 06-12-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13565-2023
Fecha06 Diciembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-04696-00

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC13565-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04696-00

(Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Se resuelve tutela que E.A.J.P. instauró contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Civil Familia, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso 68001-31-03-009-2015-00032-03.

ANTECEDENTES

1.- ''>El accionante solicitó dejar sin efecto la sentencia del 12 de septiembre de 2023 y, como consecuencia, se ordene al Tribunal accionado dictar una nueva providencia «con base en las pruebas practicadas en el recurso de la alzada para el efecto se ordene designar un nuevo perito que cumpla con los requisitos suficientes para brindar experticia que permita dar con el justiprecio del inmueble al momento de la venta>».

Adujo, en síntesis, que la magistratura censurada confirmó lo decidido por el a quo y negó las pretensiones de la demanda de lesión enorme, bajo el argumento central de que no se probó el precio del bien al momento de la celebración del negocio jurídico. Afirmó que para demostrar el justiprecio del fundo – en vigencia del Código de Procedimiento Civil – solicitó y fue decretado dictamen pericial, cuyo experto encargado fue nombrado de la lista de auxiliares de la época por parte del juzgado del circuito, bajo la confianza legítima de que cumplía los requisitos para integrarla. Afirmó que el Tribunal desestimó las pretensiones bajo el formalismo de no ser idóneo el perito designado, sin advertir que la parte no fue la encargada de seleccionarlo, así como que el derecho sustancial está por encima del exceso ritual manifiesto.

Así las cosas, consideró que el Tribunal ha debido calificar la idoneidad del perito para, previo a desatar la alzada, nombrar otro que cumpliera con el encargo y así definir el fondo de la demanda, pues en Colombia están proscritas las sentencias inhibitorias, todo lo cual se constituye como un defecto procedimental absoluto.

2.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito de B. informó que dictó sentencia de primera instancia (26 jun. 2018) y, revisado el asunto, ninguna de las pretensiones o quejas se dirigen en su contra por lo que solicita la desvinculación del amparo, así como resaltó que en el presente caso no se dio una sentencia inhibitoria y se resolvió de fondo lo apelado.

A la fecha del proyecto de sentencia no se han recibido manifestaciones adicionales.

CONSIDERACIONES

El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.

La queja medular del promotor se dirige contra la decisión de negar las pretensiones por falta de prueba del valor comercial del bien inmueble al momento de la celebración del negocio jurídico cuestionado, pues ello es un formalismo, dado que, si la colegiatura consideró que el perito que rindió la experticia no era idóneo, debió decretar un dictamen pericial de oficio y así alcanzar la justicia material. Ello lo fundamentó en que, al momento de solicitarse y decretarse la prueba, estaba vigente el Código de Procedimiento Civil, por lo que el perito no fue nombrado por la parte interesada, sino por el propio Juzgado que lo seleccionó de la lista de auxiliares de la justicia de la época, por lo que existía una confianza legítima en su aptitud e idoneidad para el encargo.

Revisado el proceso en comento, encuentra la Sala que el tribunal censurado no incurrió en los defectos enrostrados, sino que, por el contrario, resolvió la apelación con base en la competencia que tenía para ello, valoró el dictamen pericial conforme a lo señalado en los artículos 176, 232 y 280 del Código General del Proceso, así como con la jurisprudencia de esta Corporación y aplicó lo dispuesto en el artículo 1947 del Código Civil, lo que le permitió establecer que no se satisficieron los presupuestos de la lesión enorme en el caso en concreto. De igual forma, en este asunto no podía reprocharse la falta de decreto de pruebas oficiosa, dado que esta figura no tiene como fin suplir las deficiencias probatorias atribuibles a las partes.

Así, en la sentencia rendida en audiencia, el Tribunal confutado inició por recalcar que, en cumplimiento al mandato del artículo 328 del estatuto adjetivo, la competencia del ad quem se sujeta a los reparos efectuados y sustentados por el apelante, que para este caso consistieron en reprochar la actuación del Juzgado de negar la práctica de la prueba pericial que estaba pendiente y que tenía como objeto establecer el justo precio de los bienes para el año 2011.[1]

Seguidamente, hizo referencia a la carga de la prueba tanto en la anterior legislación procesal, vigente al momento de presentación de la demanda, como en el Código General el Proceso y advirtió que la misma sería de gran importancia en la decisión que se tomaría:

En esta clase de procesos, procesos civiles, que están ceñidos a un marco estrictamente dispositivo, cobra especial importancia la carga de la prueba establecida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para la época de presentación de la demanda, y que fue trasliterada casi con exactitud en el artículo 167 en el Código General del Proceso que es la norma que hoy está vigente; norma según la cual corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran la consecuencia jurídica que persiguen. Es una norma cardinal esta que está citando la Sala para la decisión que se va a tomar como se explicará enseguida.[2]

''>Continuó por recordar lo dispuesto en el artículo 1947 del Código Civil según el cual «[e]l vendedor sufre lesión enorme cuando> el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella''>»; de igual forma, citó variados pronunciamientos de esta Sala en materia de lesión enorme[3]>, de los que destacó que el precio convenido y el justo precio de la norma en cuestión deben determinarse para la época de la compraventa, presupuesto esencial para la concesión de las pretensiones[4].

''>Reiteró que, en este caso, se negaron las pretensiones de primera instancia por cuanto el a quo> no contaba con el medio de convicción pertinente para determinar el justo precio de los bienes rurales objeto de negociación entre la vendedora y el comprador para el 3 de marzo de 2011, época de la venta. Sobre este punto, relató que esta Corporación en sentencia CSJ SC, 6 jun. 2006, reiterada en SC948-2022 estableció que «si bien para establecer el justo precio del bien que para los efectos de esta acción ha de ser un inmueble, el legislador no confeccionó una regla especial y por lo tanto puede ser acreditado ese justo precio en juicio por cualquier medio de prueba. Sí, suelen ser de gran utilidad las evidencias técnicas como por ejemplo el dictamen de un perito avaluador en tanto que aportan información objetiva y relevante para el debate».

Así, aterrizó al caso en concreto, evaluó el dictamen pericial que fue decretado en primera instancia, del cual práctico solo en sede de apelación, para lo cual concluyó que (i) quedó en evidencia la falta de idoneidad del perito, pues no acreditó estudios especializados en la materia, cuando se le interrogó sobre su experiencia sus respuestas fueron abiertamente contradictorias y vagas y no especificó cuántos de los dictámenes rendidos fueron sobre avalúos comerciales sobre bienes inmuebles, (ii) cuando relató el método empleado para la experticia, del que precisó que fue un comparativo de mercado, nunca señaló los predios visitados y comparados, así como se evidenció su falta de seguridad en la exposición de las conclusiones.

Recordó pronunciamientos de esta Corporación respecto a la valoración del dictamen pericial, específicamente lo dicho en la sentencia del 9 de mayo de 1938, reiterado en SC5186-2020, en los que se indicó que:

La fuerza vinculante de un experticio, en todo caso, y que obligue al juzgador a someterse a aquél sin discriminación de ninguna especie, no ha sido aceptada nunca por los expositores ni por nuestra legislación. De ahí en ésta la existencia de los artículos 722 y 723 del Código Judicial, que no sólo permiten sino autorizan el análisis y valoración de los fundamentos de un dictamen; esas normas dan al juzgador amplitud de juicio y de criterio para fijar en cada caso el valor de un peritazgo, sin estar forzado nunca a admitirlo o rechazarlo mecánica o ciegamente. El texto e...

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