SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02595-00 del 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842313131

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02595-00 del 21-08-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02595-00
Fecha21 Agosto 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11146-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC11146-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02595-00

(Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por Inversiones San Pedro S.A.S. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, «de acceder a la administración de justicia» y «propiedad», presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada al revocar la sentencia del a-quo que accedió a sus pretensiones en el juicio de resolución de contrato que le incoó a C.E.H.R..

Solicitó, entonces, que «se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por dicho cuerpo colegiado, el... (4)... de julio de... (2019)» (folio 70, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este caso, los siguientes:

2.1. C.E.H.R. -vendedor- y la accionante -compradora- celebraron contrato de compraventa sobre la casa 13 y el garaje 39 del conjunto cerrado «Poblado Guachancio Propiedad Horizontal» del municipio de Cajicá, mediante escritura pública Nro. 79 del 27 de enero de 2014, otorgada ante la Notaría 2ª del Círculo de Zipaquirá.

2.2. Anunció la quejosa que, pagado el precio pactado, sin que su vendedor le hubiere entregado los inmuebles, descubrió que «no estaban terminados ni tenían servicios públicos» y en la Alcaldía Municipal de Cajicá le informaron que no contaban con licencia de construcción, por lo cual el ente territorial inició investigación administrativa contra H.R..

2.3. Señaló la accionante que en el mes de junio de 2016 promovió juicio de entrega de la cosa por el tradente al adquirente respecto de los citados bienes, en el cual se dictó sentencia a su favor el 29 de junio de 2017, a pesar de lo cual su vendedor tampoco se los entregó.

2.4. Sostuvo la actora que después se enteró de que la referida casa 13 tenía una orden de demolición por parte de la Alcaldía de Cajicá, quien también había multado a H.R. al pago de $33.322.450 «por infracción urbanística» por la ausencia de la licencia de construcción.

2.5. Ante ese panorama, «[v]iendo que... H. se negaba a realizar la entrega y sobre el inmueble pesaba una orden de demolición», la tutelante demandó la resolución del referido contrato de compraventa, asunto en el cual, surtidas las etapas de rigor, el 14 de noviembre de 2018 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá dictó sentencia en la cual acogió las pretensiones, declarando resuelto tal convenio; decisión que, apelada por el vendedor demandado, el pasado 4 de julio «revocó de oficio» el Tribual encausado para, en su lugar, negar las peticiones de la demandante, al hallar probada la «excepción de mérito de cosa juzgada».

2.6. Por vía de tutela, la gestora criticó que en la sentencia del juez colegiado, como lo ha dicho en otros asuntos esta Corte, «se avizora la existencia de la vía de hecho endilgada...[,] pues... su decisión se fundamentó en una hermenéutica visiblemente equivocada del artículo 303 del Código General del Proceso, de la jurisprudencia y de los elementos que... estructuran la institución de la cosa juzgada», máxime cuando al dejar sin efecto la providencia del a-quo validó «la actitud de H. de abstenerse a cancelar el precio del inmueble, e insinuando un proceso ejecutivo que a todas luces, carecía de causa», con lo cual le generó un perjuicio irremediable, en tanto que le cercenó «los derechos que tiene... para obligar al vendedor le devuelva lo cancelado... y sus correspondientes perjuicios, recurriendo a lo establecido por el artículo 1882 del C.C..., premiando al vendedor[,] co[ho]nestando su mala fe, porque... la sentencia de entrega en el presente caso, no presta mérito ejecutivo».

Enfatizó que el ad-quem «omitió la aplicación de precedentes jurisprudenciales y doctrinarios sobre el tema en discusión», dando paso a una supuesta cosa juzgada por uno previo juicio de entrega de la cosa por el tradente al adquirente; que para resolver el caso tuvo que partirse «de la interpretación que se le debe dar al artículo 1882 del C.C., como obligaciones a que está sometido el vendedor una vez firmada y registrada la correspondiente escritura, no siendo otra que la entrega y tradición del bien, y en último caso salir a su saneamiento, que de no cumplir..., faculta al comprador para insistir en la entrega... o desistir del contrato, siendo estas atribuciones disyuntiva[s], ...pero en caso de que no se cumpla [la] primera como en efecto sucedió, nada le impide acudir nuevamente a la rama jurisdiccional en demanda de la segunda, a saber[,] se declare resuelto el contrato de compraventa».

Desarrolló que aunque existiera cierta similitud entre los fundamentos fácticos de las dos demandas en cuanto «a los inmuebles y su adquisición», ello era insuficiente para predicar la criticada cosa juzgada, en tanto que su causa era disímil, pues en el inicial lo fue la entrega del objeto de la compraventa mientras que en la segunda la resolución de tal convenio, destacando que los hechos por los cuales se optó por ésta «se fundamentan principalmente por circunstancias sobrevinientes, ocurridas con posteridad al primer litigio, apoyado en una razón no debatida en [é]l..., a saber[,] la orden de demolición y el hecho de no haber sido terminad[a] la vivienda, sus servicios públicos insta[la]dos, y el pleno conocimiento del vendedor de estos hechos»; en otras palabras, nunca, «en... la primigenia demanda, se solicitó la resolución del contrato, mucho menos se sustentó la misma en las causales para que se decretara la resolución, luego es tan flagrante el error de hecho cometido por el funcionario, que [lo] deja... sin poder recuperar lo cancelado..., obligándolo a recibir un bien que más tarde que temprano será demolido».

Añadió que a pesar de que la Colegiatura acusada «ampara su decisión en una jurisprudencia de la... Corte, no es menos cierto, que la misma en nada es inaplicable al... caso, así exista identidad física de las partes, mucho menos insinuar que la sentencia de entrega se había podido cobrar ejecutivamente» (folios 70 a 83).

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 87).

4. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca sostuvo que el pasado 4 de julio dictó la sentencia fustigada, «cuyos planteamientos y determinaciones en modo alguno desconocen los derechos fundamentales de quienes actuaron como sujetos de tal relación procesal, debido a que la competencia en segunda instancia se encuentra regulada por el artículo 328 del C.G.P., para este asunto, es restrictiva al tema que se plantea» (folio 137).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Por ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que,

…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma...

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