SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00567-00 del 19-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873986062

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00567-00 del 19-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00567-00
Fecha19 Marzo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2870-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC2870-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00567-00

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo del dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por H.C.P.T. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vincularon a los actores e intervinientes en el proceso de radicado 2013-00295-03.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. Los señores C.P.T. y E.F.M.O. iniciaron proceso de responsabilidad civil contractual en contra de la Agrupación Multifamiliar Parque Central Pontevedra Tercera Etapa PH y la sociedad S.S.M. Ltda. En suma, pretendieron que se declarara a las demandadas civilmente responsables por el «hurto de la camioneta FORD RANGER modelo 2010 (…) de propiedad de E.F.M.O. ocurrido el 5 de junio de 2011 en área común de la AGRUPACIÓN MULTIFAMILIAR PARQUE CENTRAL PONTEVEDRA TERCERA ETAPA». En consecuencia, instaron a que se condenara al pago de los perjuicios materiales sufridos con ocasión del hecho dañoso[1].

2.2. Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 24 de septiembre del 2019 mediante la cual declaró la prosperidad de las pretensiones. En contraposición, declaró probada la excepción propuesta por la llamada en garantía, Seguros del Estado S.A.

2.3. Los demandados interpusieron recurso de apelación contra la providencia de primer grado. La parte activa propuso lo propio, pero «parcialmente y sólo en cuanto a la liquidación del lucro cesante».

2.4. El 26 de agosto del 2020, la accionante radicó documento contentivo de la cesión de derechos litigiosos que el demandante E.F.M.O. realizó en su favor.

2.5. La S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó fallo el 7 de septiembre del 2020, mediante el cual resolvió revocar la determinación del a quo. En su lugar, declaró probada la excepción de «inexistencia de culpa contractual» formulada por Seguridad S.M. Ltda y, de oficio, la «falta de legitimación en la causa por pasiva» en favor de la agrupación Multifamiliar Parque Central Pontevedra Tercera Etapa.

2.6. La accionante denunció la incursión del Tribunal en defectos procedimentales, fácticos y sustantivos. Respecto al primero, precisó que se presentó debido a la sorpresiva valoración de los videos de vigilancia del día de los hechos, los que no pudieron ser apreciados ni controvertidos por la parte activa. Al respecto, adujo que «se video fue valorado SORPRESIVAMENTE por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia sin que, por la compleja tecnología de la aplicación informática propia de las empresas de vigilancia, se hubiera podido apreciar en el curso del proceso ni por el juez A Quo ni por las partes excepto por la propia SSM. (…)».

En cuanto a tal prueba, informó que «esa prueba del video fue decretada pero nunca fue practicada como consta a lo largo del proceso cuando se hizo en repetidas ocasiones el requerimiento para observar la grabación pues se necesitaba un software sofisticado que es costoso, que encripta los archivos y que solo poseen las compañías de vigilancia con el fin de que no se alteren las imágenes en forma fraudulenta. Es evidente, entonces, que se rompió aquí el equilibrio de las partes por haberse obviado la contradicción de la prueba y se vulnera gravemente el derecho de defensa, parte fundamental del debido proceso judicial».

En tal sentido, afirmó que tal proceder resultaba, además, vulnerador directo de la constitución al «haber valorado una prueba no practicada y no controvertida como la del video de vigilancia que mostraba la salida del vehículo del Conjunto Residencial el 5 de junio de 2011 a la 19:41 horas».

Alegó que se incurrió en un defecto fáctico comoquiera que se valoró «irrazonablemente la prueba documental relativa a las fichas de ingreso y egreso al Conjunto Residencial y omitido la valoración de la declaración a título de interrogatorio de parte de J.M.C.I., Representante Legal de Seguridad S.M. en relación con la ficha V-042 que quedó en manos del demandante E.M. al haber sido hurtada su camioneta de placas SPW-745 el 5 de junio de 2011 que estaba estacionada en el parqueadero 71 de visitantes de las áreas comunes de la Agrupación Pontevedra Etapa 3». Además, por haber «considerado que no estaba probada la responsabilidad civil contractual de SSM y de la Agrupación Pontevedra Etapa 3 PH cuando pruebas documentales, el testimonio de J.A. y la declaración de parte de J.M.C.I., Representante Legal de Seguridad S.M., entre otras, demostraron la existencia de deficiencias graves de seguridad que facilitaron el hurto y sustentaron, más allá de toda duda».

Por último, evidenció la existencia de defecto material o sustantivo dado que el Tribunal «no da esa suficiente sustentación que se requiere para excluir a una parte del conflicto jurídico y no se interpreta adecuadamente la obligación integral de seguridad que debe brindar una Propiedad Horizontal a sus asociados según la Ley 675 de 2001». En línea con lo anterior, sostuvo que no se puede declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la propiedad horizontal, máxime cuando «el Conjunto Residencial, que se sabe que no ejerció evidentemente la labor directa de vigilancia que estuvo a cargo de Seguridad S.M., sí tuvo una conducta negligente que se configuró por no haber atendido sugerencias de SSM para mejorar la seguridad de la Propiedad Horizontal».

3. Conforme a lo relatado, pidió «DEJAR SIN EFECTOS la sentencia emitida por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de septiembre de 2020 y, por estar conforme con la Constitución, confirmar la sentencia del 24 de septiembre de 2019 dictada por el Juez 48 Civil del Circuito dentro de la radicación # 11001-3103-020-2013-00295». Como pretensión subsidiaria, solicitó que se dicte nueva sentencia «atendiendo las consideraciones y pautas de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela, excluyendo, de todas maneras, la valoración de los videos de vigilancia del 5 de junio de 2011».

II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

1.- El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá indicó que «salvo mejor criterio, se tiene que este estrado judicial no ha vulnerado ninguna garantía fundamental de la accionante H.C.P.T.; no obstante, me permito indicar que quedo atento por el juez constitucional».

2. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá aseveró que «como quiera que ningún reparo se enfiló a discutir la gestión de este estrado judicial en el litigio 2013- 295-00, esta juzgadora se abstendrá de pronunciarse de fondo frente a la queja constitucional enarbolada por la tutelante, manifestado desde ya, que me allanaré a cualquier orden que esa Corporación estime pertinente».

3. La S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital se remitió a los aspectos fácticos, probatorios, jurídicos y jurisprudenciales desarrollados en la providencia cuestionada.

4. La sociedad Seguros del Estado S.A. alegó que lo que se quiere con la tutela es «discutir el fondo de la decisión tomada por en el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá – S. civil proferido el 7 de septiembre de 2020; y la aplicación e interpretación que el tribunal realizó de algunas normas de carácter civil y comercial en las cuales se basó la decisión y en la valoración de las pruebas que realizó dentro del proceso».

Por otra parte, mostró que el ad quem «valoró y fundamentó su decisión en el análisis de las diferentes pruebas que obran en el proceso y que fueron conocidas por los intervinientes, quienes tuvieron...

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