Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30868 de 8 de Julio de 2008
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Fecha | 08 Julio 2008 |
Número de expediente | 30868 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 30868
Acta No. 37
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de L.A.A.V., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de agosto de 2006, en el juicio que le promovió a la sociedad denominada EMERGENCIA MÉDICA INTEGRAL (E.M.I.) ANTIOQUIA S. A. SERVICIO DE AMBULANCIA PREPAGADO.
ANTECEDENTES
L.A.A.V. llamó a juicio a la sociedad EMERGENCIA MÉDICA INTEGRAL (E.M.I.) ANTIOQUIA S. A. SERVICIO DE AMBULANCIA PREPAGADO, con el fin de que le fuera pagado el valor de los recargos salariales por trabajo nocturno en dominicales y festivos, el reajuste de su cesantía, sus intereses y primas de servicios, la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del artículo 65 del C.S.T..
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 9 de octubre de 1998 hasta el 7 de enero de 2003; se le remuneraba por hora trabajada; siempre trabajó sábados, domingos y festivos en horas nocturnas; nunca se le pagaron los recargos que establece la ley, ni se le tuvieron en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales; la demandada obró de mala fe, por lo que debe sanción moratoria.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 93 - 102), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el contrato de trabajo, sus extremos y la modalidad de salario pactada. Lo demás lo negó y adujo que la actividad de la empresa es de 24 horas, todos los días de la semana, por lo que la labor se realiza por turnos y el actor apenas laboró algunos sábados, dominicales y festivos y siempre le pagó sus prestaciones de acuerdo al promedio devengado. En su defensa propuso las excepciones perentorias de pago, buena fe y prescripción.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de abril de 2005 (fls. 134 - 140), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 11 de agosto de 2006, revocó el del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a pagarle al actor $1.378.442.00, por recargos nocturnos dominicales; $53.996.00, por reajuste de cesantía, $7.052.00 por reajuste de intereses a la cesantía y $89.622.00, por reajuste de la prima de servicios. Confirmó lo demás.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, contrario a lo deducido por el a quo, que en los comprobantes de nómina de folios 26 a 79, se discriminó el total de horas dominicales y festivas laboradas en horario nocturno, cuya remuneración se basó en el 100% sobre el salario ordinario, sin tener en cuenta el recargo nocturno legal del 35%, por lo cual procedió a liquidarlas, teniendo en cuenta que estaban prescritos los derechos causados antes del 17 de marzo de 2001 y que no se acreditó la prestación del servicio dominical y festivo nocturno, entre julio de 2002 y enero de 2003. Efectuado lo cual procedió a reliquidar las prestaciones.
En cuanto a la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., dijo:
“La indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, regulada en el artículo 65 del CST es una figura jurídica consagrada para proteger al trabajador del incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del empleador. Observa esta S. que en el caso particular, la sociedad accionada cumplió de buena fe y oportunamente con las obligaciones laborales que creyó deber, como lo demuestra la liquidación definitiva de prestaciones sociales aportada por la parte demandante (fls. 23)”.
“Es así como no encuentra la S. razones de peso para impartir una sanción de tal talante, frente a quien en su momento cumplió con los deberes que la Ley le impone en su calidad de empleador. La sanción que trata el artículo 65 del CST no es de aplicación automática, aún en el caso de que el empleador al momento de la desvinculación del trabajador tarde en satisfacer sus acreencias laborales, en todo caso habrá de...
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