SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 63059 del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851641771

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 63059 del 16-09-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Septiembre 2020
Número de expediente63059
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4105-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL4105-2020

Radicación n.° 63059

Acta 34


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓNPATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de abril de 2012, complementada el 2 de agosto siguiente, en el proceso ordinario laboral que promueve MARTHA JANNETH VILLAMIL CHAVES contra la recurrente, según remisión del expediente por parte de la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4, conformada por los magistrados G.F.R.J., Ana María Muñoz Segura y O. de Jesús Restrepo Ochoa, y conforme lo previsto en los artículos 2.º de la Ley 1781 de 2016, 16 de la Ley 270 de 1996 y 26 del Reglamento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aprobado mediante Acuerdo n.º 48 de 16 de noviembre de 2016.


AUTO


Téngase en cuenta la renuncia que presentó el abogado Juvenal Niño Landínez, como apoderado de la parte demandada. Asimismo, se reconoce personería para actuar a J.E.M.M. como apoderado de la accionada, en los términos y para los efectos del poder allegado a folio 80 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES


La accionante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 16 de junio de 1997 al 25 de mayo de 2005, que la empleadora finalizó unilateralmente y sin justa causa. En consecuencia, solicitó que se condene al reajuste salarial, prestacional y de la indemnización por despido injusto, así como al pago del auxilio de transporte y la prima de retiro contemplados en los artículos 47 y 58 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Caprecom y el Sindicato de Trabajadores de Caprecom –Sintracaprecom-, y la indemnización moratoria prevista en el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949 o, en subsidio, la indexación.


En respaldo de sus pretensiones, adujo que laboró para Caprecom en los extremos señalados, que su último cargo fue el de profesional asistencial 1 y que al finalizar el vínculo laboral recibió una asignación básica mensual de $1.200.602.


Indicó que a través de Resoluciones n.º 01617 y 01616 de 26 de agosto de 2005, notificadas el 26 de junio de 2007, la accionada le reconoció $4.637.057 por acreencias laborales y $10.584.291 por indemnización por despido injusto, sumas que no se ajustan al salario que debió devengar entre el 2003 y el 2005.


Por último, señaló que no le pagaron la prima de retiro y que entre el 1.º de enero de 2003 y el 25 de mayo de 2005 no recibió el auxilio de transporte, ambos conceptos consagrados en los mencionados artículos convencionales (f.1 a 43).


Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se basa, aceptó los extremos de la relación laboral y negó los demás. Arguyó que la prima de retiro se estipuló en el artículo 2.º del Acuerdo n.º 20 de 1970 para quienes se pensionaran por servicios prestados exclusivamente a Caprecom, requisito que recogió el artículo 58 de la convención referida y que no cumplió la actora. Agregó que la organización sindical reclamó esta acreencia hasta la presentación del pliego de peticiones en el 2007, de modo que siempre tuvo la convicción que no la debía; y señaló que el auxilio de transporte está sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el sector privado.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y de causa en la parte actora, y buena fe (f. 81 a 90).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2010, la Jueza Séptima Adjunta al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá dispuso lo siguiente (f.º 359 a 374):


PRIMERO: CONDENAR a [...] “CAPRECOM” [...] a pagar [...] las siguientes sumas de dinero:


a) $472.100,oo por concepto de auxilio de transporte comprendido entre el 9 de junio de 2004 al 25 de mayo de 2005.


b) $2.400.000,oo por concepto de prima de retiro.


c) $40.000,oo a partir del 4 de octubre de 2005 y hasta cuando el pago de la prima de retiro tenga lugar.


SEGUNDO: Absolver a [...] “CAPRECOM” [...] de las restantes pretensiones formuladas en su contra por la demandante.


TERCERO: Declarar probada en forma parcial la excepción de prescripción respecto del auxilio de transporte del 8 de junio de 2004 hacia atrás [...]. Declara no probados los restantes medios exceptivos respecto de las pretensiones que encontraron prosperidad.


COSTAS: Condenar a la parte demandada en las costas del proceso.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, a través de providencia de 30 de abril de 2012 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas (f. 11 a 23, cuaderno del Tribunal).


Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem señaló que en el proceso no era objeto de discusión la existencia del contrato de trabajo a término indefinido que unió a las partes y que se ejecutó del 16 de junio de 1997 al 25 de mayo de 2005 (f.º 59, 104 y 105).


Así, precisó que los problemas jurídicos a resolver consistían en establecer si la a quo erró: (i) al desestimar el reajuste salarial pretendido: (ii) «al liquidar» el auxilio de transporte y la prima convencional de retiro, y (iii) al imponer la indemnización moratoria.


Sobre el primer punto, indicó que la accionante no era beneficiaria del aumento salarial dispuesto para el 2003, puesto que devengaba más de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.


En relación con lo segundo, reprodujo el artículo 47 convencional y consideró que si bien el auxilio de transporte se reconoce a los trabajadores de acuerdo a las pautas fijadas por el gobierno nacional, de ello no se desprendía que la actora no podía ser acreedora del mismo, dado que «es claro que solamente debe haber remisión a otra norma sólo tratándose del monto del auxilio de transporte que varía año a año, más (sic) no sobre la exigencia de requisitos que la misma ley impone para su reconocimiento».


Respecto de la prima de retiro, transcribió el precepto 58 de la norma colectiva y aclaró que esta prestación «suscitó» del artículo 2.º del Acuerdo 20 de 1970, que también copió de forma textual. Así, expuso que sin mayor esfuerzo se deducía que los empleados tenían derecho a esa acreencia como resarcimiento a la cesación del contrato. En apoyo aludió a la sentencia CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 38317.


Por último, adujo que la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (sic) no es de aplicación automática, toda vez que debe analizarse la conducta del empleador para determinar si hubo o no mala fe, como se estableció en la sentencia CSJ SL, 8 jul. 2008, rad. 30868.


Luego, advirtió que las Resoluciones 01616 y 01617 de 26 de agosto de 2005 reconocieron y ordenaron la indemnización por terminación unilateral del contrato y el pago de $10.584.291 por concepto de prestaciones sociales debidas a la actora, respectivamente (f.º 106 y 108). Así, explicó que en atención a que la desvinculación de aquella se produjo el 25 de mayo de 2005, la demandada actuó de buena fe, pues canceló las acreencias laborales dentro de los tres meses siguientes establecidos en el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949, «pese a los problemas presupuestales de la Administración Pública», de modo que:


(...) no había lugar a la indemnización moratoria deprecada, prosperando también el recurso de la demandada en este aspecto.


En armonía con todo expresado, se considera que los recursos impetrados no se encuentran llamados a prosperar, motivos por los cuales se impone revocar parcialmente la sentencia materia de apelación



N. esta providencia en estrados, el 4 de mayo de 2012 la convocada a juicio solicitó «adicionar y/o aclarar el fallo» dado que en su parte resolutiva no se reflejó la revocatoria parcial anunciada en las consideraciones (f.º 24). Por tanto, a través de providencia de 2 de agosto siguiente, el Colegiado de instancia la negó al transcribir el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil y considerar que (f.º 28 a 30, cuaderno del Tribunal):


De la norma antes transcrita y una vez revisada la sentencia de 30 de abril de 2012, es evidente para esta Colegiatura que el demandado cumplió con el pago de las prestaciones sociales dentro del término legal, es decir en los siguientes noventa (90) días, a la terminación del vínculo laboral, establecidos en el art. 1º del Decreto 797 de 1949, sin discutir la buena o mala fe que le asistió a la accionada...

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