Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31008 de 8 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552516610

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31008 de 8 de Julio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha08 Julio 2008
Número de expediente31008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

R.icación No. 31.008

Acta No. 37

Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto HERNANDO P. PIZARRO --CECILIA URIBE DE P.-- (sucesora procesal), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2006, en el proceso ordinario laboral que promovió contra BAVARIA S.A.

I. ANTECEDENTES


HERNANDO P. PIZARRO convocó al proceso laboral a BAVARIA S.A., para que fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación “en los términos y cuantía establecidos por la Cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo de marzo 7 de 1989, celebrada entre Bavaria y su sindicato de trabajadores” (folio 2), y la bonificación convencional por dicho concepto prevista en cláusula 51; a reliquidarle la cesantía y sus intereses, las primas semestrales de servicios, las vacaciones; y a pagarle la indemnización moratoria y la corrección monetaria, aduciendo para ello, en suma, que como fue despedido sin justa causa, según calificación “hecha por la justicia laboral” (folio 3), y durante el término de la relación laboral que con ésta sostuvo --del 8 de mayo de 1958 al 26 de julio de 1989-- fue beneficiario de varias prebendas convencionales, tiene derecho a la pensión y a la bonificación por pensión de tal naturaleza reclamadas. Además, que como no se le incluyeron en la liquidación de prestaciones sociales definitivas las primas de vacaciones, especial de navidad, incremento y de antigüedad, deben reliquidársele los conceptos laborales enunciados.


Aun cuando BAVARIA S.A. no contestó la demanda (folio 8), en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, cosa juzgada, compensación e imputabilidad (folios 20 a 26).


El Juzgado de Descongestión Laboral que resolvió la primera instancia, por fallo de 30 de noviembre de 2004, declaró probadas las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de las obligaciones demandadas y absolvió a la demandada de las pretensiones de la parte demandante, a quien impuso costas.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de la sucesora procesal del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó parcialmente la sentencia del juez de primer grado en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada. La confirmó en lo demás, sin lugar a costas.


Para ello, una vez advirtió que el hecho de la exclusión del demandante --quien se desempeñó como Director de División-- del amparo convencional, al cual arribó el juzgado en conformidad con la cláusula 3ª convencional que transcribió,“es admitido por la(sic) recurrente” (folio 456); y que la queja en la alzada se contraía a que “a otros directivos (…), la empresa si(sic) les aplicó en materia pensional la referida cláusula” (ibídem), dio por probado que de las resoluciones respectivas --de R.B., Murcia Cadena y E.G., folios 271 a 272, 295 y 296-- no podía afirmarse que “se hubiese producido el reconocimiento pensional en desarrollo de la cláusula convencional consagratoria de la pensión” (ibídem), sino que lo fue “por autorización de la Junta Directiva de la Empresa en un caso y por la Dirección en otros” (ibídem).


Para el Tribunal, ni el hecho de que el sindicato pactante de la convención colectiva agrupara a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa; ni el que “por mera liberalidad” (folio 457), ésta le hubiese reconocido algunos beneficios convencionales a parte de su personal directivo, “genera para un directivo de la empresa, excluido expresamente de su amparo, el derecho a cobijarse con las prerrogativas extralegales allí contenidas” (ibídem), por cuanto la consagración de cláusulas de exclusión de los pretendidos beneficios era totalmente lícita y eficaz, por ser las convenciones colectivas de trabajo acuerdos de voluntades “prohijados por nuestra Carta Política en el artículo 55 que garantiza la negociación colectiva” (ibídem), tal y como la jurisprudencia lo había hecho notar, citando apartes de fallos de la Corte en ese sentido de 28 de noviembre de 1994 (R.icación 6.962) y 6 de septiembre de 1995 (R.icación 8.127).


Aunque no encontró acreditados los supuestos de hecho de la cosa juzgada que había declarado el juzgado a quo en torno de la reliquidación de prestaciones sociales del actor, observó que resultaba improcedente, porque no obstante haberle sido pagadas las primas de vacaciones, especial de navidad, de incremento y de antigüedad, que fue con base en las cuales solicitó la aludida reliquidación, lo cierto era que “en la convención colectiva en comento, se fijó por las partes el alcance de las primas de naturaleza legal allí consagradas, como no constitutivas de factor salarial para la liquidación de prestaciones” (folio 461).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme con la decisión la sucesora procesal de H.P.P. interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 13 cuaderno 2), que fue replicado (folios 30 a 37 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, “condene a la demandada de conformidad con las súplicas impetradas en el libelo demandatorio” (folio 7 cuaderno 2).


Con ese objetivo le formula cuatro cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto, de su argumentación y de los defectos técnicos de los que adolecen.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de violar “por la vía indirecta” (ibídem), los artículos 65, 127, 128, 186, 189, 192, 260, 306, 467, 468, 469, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de los siguientes errores de hecho:


1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada reconoció al actor, por mera liberalidad, algunas de las prestaciones pactadas en...

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