Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53116 de 29 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552517362

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53116 de 29 de Noviembre de 2011

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha29 Noviembre 2011
Número de expediente53116
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación N° 53116

Acta Nro. 40

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por A.A.J.M. y M.A.B.V., por intermedio de apoderado judicial, en contra del auto de diecisiete (17) de junio de dos mil once, (2011), proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, dentro del ordinario laboral seguido por los mencionados (y otros) a ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN, mediante el cual se denegó, a ambos, el recurso de casación impetrado en contra de la sentencia de segunda instancia emitida por dicha Corporación el 14 de diciembre de 2010.

ANTECEDENTES

El ad quem halló, al realizar las operaciones matemáticas, que el interés para recurrir por parte de los quejosos resultaba inferior al exigido legalmente.

Los recurrentes estiman, en concreto, que debieron tenerse en cuenta, para la cuantificación, las pretensiones quinta y sexta:

“QUINTA: De conformidad con la convención colectiva de trabajo se condene a los demandados a prestar, de inmediato, los servicios médicos y asistenciales para los padres de los pensionados y se les suministren las drogas no entregadas por las empresas promotoras de salud.”

“SEXTA: En aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 se le paguen a los demandantes todas las indemnizaciones correspondientes al daño emergente y lucro cesante y a cualquier otra suma como consecuencia de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la mora en el pago oportuno de y total de las mesadas pensionales, en cuantía que se probare en juicio.”

El Tribunal estimó que las mismas no podían ser consideradas en el interés económico para recurrir en casación, por no ser posible su valoración en términos económicos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Razón tuvo el colegiado al denegar el recurso, al encontrar precario el interés de los recurrentes, pues, de un lado, la condena a prestar servicios médicos y asistenciales para los padres de los pensionados, comporta obligación de hacer, sin valoración económica concreta y mensurable, requerida actualmente, cuando ya la figura inicial de la mera cuantía para la concesión del recurso extraordinario (reflejada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo del Trabajo que aportó el quejoso) ha sido reemplazada por el concepto de interés jurídico para recurrir; y, las atinentes al suministro de drogas no entregadas por las EPS, más el pago de indemnizaciones derivadas de perjuicios materiales y morales ocasionados por la mora en el pago oportuno y total de mesadas pensionales, implicaban, para su valoración, despliegue de actividad probatoria de los interesados, tal como en la misma pretensión sexta se admitió: “…en cuantía que se probare en juicio”, la cual se echa de menos en el expediente.

No sobra recordar lo que, en casos un tanto similares, ha indicado la Corte.

Así, en providencia de 29 de marzo de 2005, rad. 26237, se dijo:

“Se comienza por advertir que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandado, el valor de las condenas liquidadas hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, habida cuenta que lo que en verdad se estima para estos efectos es el costo económico que implique para la parte accionada una pérdida por virtud de las condenas decretadas.

De otro lado, la ley 712 de 2001 en su artículo 43 dispuso que únicamente serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2004 ascendía a la suma de $ 42.960.000,oo.

Acorde a lo anterior, el interés jurídico de la demandada PRONTOS LTDA., se ha de definir conforme al valor de las condenas impuestas observando la cuantía señalada por disposición legal, sin que sea menester entrar a estudiar para conceder el recurso extraordinario, los móviles que dieron origen a la condena, sí aquella quebranta algún principio legal o constitucional, como tampoco la conducta de buena o mala fe de las partes comprometidas en el litigio.

“…”

En estas condiciones, no es de recibo lo pretendido por la impugnante, esto es, que el intereses jurídico para recurrir se tenga por satisfecho con el mero perjuicio patrimonial causado a la empleadora de buena fe, así las condenas no superen los 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente para la época en que se profirió el fallo de segunda instancia.

Cabe agregar en lo referente al tope que fija la Ley, que desde el antiguo Código Procesal Laboral se ha previsto en su artículo 86, la “cuantía” como factor determinante para la viabilidad del recurso de casación, inicialmente la del negocio y luego del denominado interés para recurrir según la reforma introducida por el artículo 59 del Decreto 528 de 1964, cuyo monto se ha venido actualizando con la expedición de la Ley 22 de 1977 artículo 6°, Ley 11 de 1984 artículo 26, Decreto 719 de 1989 artículo 1° y Ley 712 de 2001 artículo 43.

Además esa exigencia legal ya fue sometida a examen de constitucionalidad, y en sentencia C-596 del 24 de mayo de 2000, expediente D-2443 la Corte Constitucional, declaró exequible el aludido artículo 86 del actual Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estimando que la restricción que hace el legislador sobre la posibilidad de acudir a la casación que conduce a que no todos los asuntos se sometan a ese trámite, no es violatoria de ningún derecho fundamental, entre otras razones por las siguientes:

“(...) En cuanto a las decisiones susceptibles de ser impugnadas en sede de casación, la Corte se ha pronunciado en jurisprudencia que hoy reitera, así:

artículo 365 del Código de Procedimiento Civil consagra los fines del recurso de casación: unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos; además, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida. Los dos primeros fines son de interés público; en el tercero, predomina el interés particular.

“Como lo han definido la doctrina, la jurisprudencia y la ley, el de casación es un recurso extraordinario que solamente procede contra las sentencias expresamente señaladas por la ley.

“Por lo mismo, por ser un recurso extraordinario, no procede contra todas las sentencias, sino contra aquellas señaladas en la ley procesal. Dicho en otras palabras, la regla general es la improcedencia del recurso; la excepción, su procedencia, en los casos previstos en la ley.

“En tratándose de las sentencias, la apelación, por el contrario, es un recurso ordinario. Por esta razón, según la regla general, procede contra todas las sentencias dictadas en primera instancia, según el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

“Esta diferente naturaleza explica por qué la Constitución sólo menciona la casación en el artículo 235, al disponer que es atribución de la Corte

Suprema de Justicia "Actuar como tribunal de casación". Por el contrario, el artículo 31 de la misma Constitución establece que "toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley".

(...)

“Según el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución, "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al...

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