Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28168 de 20 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552517562

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28168 de 20 de Mayo de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Fecha20 Mayo 2008
Número de expediente28168
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 28168

Acta No. 25

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Tunja, dictada el 18 de agosto de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovieron MARCO TULIO SIERRA RAMÍREZ y LUZ H.B. contra M.A.V.R..

  1. ANTECEDENTES

M.T.S.R. y L.H.B. demandaron a M.A.V.R. con el fin de obtener, entre otros derechos, la indemnización plena de perjuicios por la muerte de su hijo en accidente de trabajo.

Para fundamentar las pretensiones afirmaron que L.G.S.B., su hijo, empezó a trabajar al servicio del demandado el 29 de marzo de 1999, en una mina de carbón denominada "El Moral"; que allí laboró como cochero, embarcador de carros, y devengó un salario de $220.000.00 quincenales; que el 21 de septiembre del mismo año, cuando echaba carbón a uno de los coches, éste se descarriló, rompió unos cables que se encontraban sueltos y en mal estado, los cables se pelaron y al entrar en contacto con el coche se produjo una descarga eléctrica que causó la muerte inmediata del trabajador; que el descarrilamiento del coche se produjo por el mal estado del mismo y de la mina en general; que para el momento de la ocurrencia del accidente la empresa no contaba con ninguna medida de seguridad ni con elementos para los trabajadores, ni con reglamento de seguridad industrial.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2003, absolvió.

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Tunja la confirmó.

Dijo el Tribunal:

“De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, considera la Sala que no se comprobó suficientemente la culpa del empleador, porque no se acreditó en forma clara y concreta que el accidente del trabajador hubiera sido consecuencia, como se alegó, del descuido, abandono y mal estado de las instalaciones eléctricas que existían dentro de la mina. En efecto, sostuvo la actora que el descarrilamiento del coche se produjo por el mal estado del mismo y de las instalaciones eléctricas y rieles por donde eran conducidos los coches, pues al parecer el carro de carbón se energizó para perder el control y causar el accidente; que los cables no iban sostenidos por la parte de arriba sino por él piso.

“En el informe de la fiscalía sobre el accidente (folio3), se relata la versión del empleador, según la cual seguramente al descarrilarse el carro, el trabajador trató de encarrilarlo nuevamente y tal vez los cables estaban pelados, y como por el túnel pasa una corriente de agua, probablemente esto ocasionó la descarga en su cuerpo.

“Ahora bien, en la descripción del accidente en el reporte para la administradora de riesgos profesionales (folio 197), se dijo que el coche iba bajando, se descarriló e hizo contacto con los cables de la energía y al arrodillarse el trabajador recibió la descarga eléctrica.

“En el interrogatorio de parte que absolvió el demandado (folio 219), aceptó que el accidente ocurrió conforme a la pregunta formulada por la actora, según la cual, se produjo el descarrilamiento del coche para posteriormente romper unos cables y ocasionar al contacto con el carro, una descarga eléctrica; agregando que la mina había empezado a funcionar recientemente y los cables eran nuevos.

“En el dictamen pericial rendido en el 2002, época para la cual ya han pasado tres años desde que ocurrió el in suceso, el perito se refiere a la vida probable y a los ingresos probables del fallecido, como a los perjuicios resultantes, y a su vez una inspección a la mina, dando cuenta que hay un túnel abandonado el que presenta considerable deterioro y que debió carecer de fortificación porque no hay rastros, y además considera que pudo haber tenido instalaciones eléctricas ya que existe un poste en proximidad a la bocatoma que surtía la mina de electricidad.

“Se recibieron los testimonios de G.E. (folio 262), F.N.M. (folio 263), P.A.R. (folio 265), J.A.J. (folio 267) y L.A.G. (folio 268). Solamente el primero de los nombrados, sostuvo que el accidente ocurrió porque los cables de la mina estaban pelados y por eso lo cogió la corriente. Sin embargo, adujo que cuando llegó a trabajar ese día, ya había ocurrido el accidente. Los demás declarantes tampoco presenciaron el accidente, pero P.A.R. sostuvo que las instalaciones estaban en regular estado y J.A.J. señaló que las instalaciones estaban más o menos.

“Como se puede ver, no hay claridad sobre el estado real y las condiciones en que se encontraba la mina, ya que las versiones de los testigos son contradictorias entre sí; de otra parte, el demandante sostuvo inicialmente que el trabajador se había electrocutado porque los cables estaban pelados, pero sin embargo en el interrogatorio de parte que absolvió, aceptó que el carro se descarriló, para posteriormente romper unos cables y producir con el contacto con el carro, una descarga eléctrica que causó la muerte del trabajador. El perito realizó una visita a la mina, pero ya habían pasado tres años, por lo cual no pudo constatar por donde iban los cables, y tan solo supone que hubo instalaciones por un poste que encontró, como que carecía de fortificación la mina ya que no hay rastros, pero no explica en qué consistió esa falta de fortificación y que rastros debían existir obligatoriamente para hacer tal deducción.

“En consecuencia, no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que exige la existencia de la , y en tales condiciones, se impone la confirmación de la decisión de primera instancia, que arribó a la misma conclusión”.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar acoja las pretensiones de la demanda.

Con esa finalidad formula dos cargos, que no fueron replicados.

PRIMER CARGO

Acusa la violación directa de la ley sustancial al no aplicar el artículo 63 del Código Civil.

Para demostrar la violación del citado precepto empieza por decir que el Tribunal consideró que los demandantes no demostraron que el accidente de trabajo ocurrió por culpa del empleador en los términos exigidos por el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo.

Sostiene que el Tribunal no aplicó el artículo 63 del Código Civil, que en forma clara define la culpa; dice que ni siquiera tomó en cuenta el concepto jurídico de culpa; y que no se puede fundamentar una sentencia en la falta de prueba de la culpa patronal, cuando ni siquiera se acude a su definición normativa para determinar a su vez la ocurrencia o ausencia de ella.

Después de relacionar los artículos 63 del Código Civil y 216 del Código Sustantivo del Trabajo afirma:

“Acudiendo de nuevo a la definición de culpa, no estuvo el despacho juzgador atento a establecer si en verdad el demandado como empleador incurrió en ella; se afirma lo anterior porque para determinar, mejor, afirmar que la parte demandante o interesada en el proceso, no probó la existencia de la misma en cabeza del demandado, era necesario haber recurrido al concepto de culpa definido por el artículo 63 del Código Civil; y es tan cierto lo anterior, que si tomamos cada una de las definiciones de la clasificación en comento, fácil y meridiano resulta concluir que sin temor a equivocamos se puede afirmar que el señor M.A.V. incurrió como empleador y respecto de la mina de carbón "El Moral" donde laboraba al momento de la ocurrencia el trabajador G.S.B. en la definida CULPA GRAVE, es decir, en no tener el mínimo cuidado o diligencia o prudencia en el mantenimiento de las instalaciones físicas de la misma, la que al final terminó derrumbándose como lo corroboró el señor perito designado por el despacho, ante la imposibilidad de practicar diligencia de inspección judicial”.

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Aunque el recurrente no lo dice expresamente, debe entender la Corte que el cargo está formulado por la vía directa, porque en su desarrollo no le imputa al Tribunal la comisión de...

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