Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24131 de 18 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552517670

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24131 de 18 de Mayo de 2005

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
Fecha18 Mayo 2005
Número de expediente24131
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE C.I.N.



ACTA No. 51

RADICACIÓN No. 24131


Bogotá D.C. dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005).


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la señora A.B.D.R. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 23 de septiembre de 2003, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES


El proceso fue promovido por la demandante con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su cónyuge, O.P.A., a partir del 26 de julio de 1997, con su correspondiente corrección monetaria, los intereses corrientes y todo aquello que resulte probado ultra y extra petita.


Como sustento fáctico de sus pretensiones la demandante expuso lo siguiente, resumido del libelo: 1) Su esposo, O.P.A., falleció el 26 de julio de 1997, habiendo laborado para el Banco de Bogotá desde marzo de 1963 hasta el 15 de junio de 1975, estando afiliado al ISS bajo el patronal 14016200001; 2) Solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes, pero la misma le fue negada por falta de cumplimento de los requisitos legales.


RESPUESTA A LA DEMANDA


A través de apoderada judicial el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones de la actora; en cuanto a los hechos, manifestó no tener conocimiento de ellos.


DECISIONES DE INSTANCIA


En audiencia de juzgamiento celebrada el 21 de septiembre de 2001, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta condenó al Seguro Social a pagar a la actora una pensión sobrevivientes en cuantía inicial de $172.005.00 a partir del 26 de julio de 1997, con sus respectivos incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre y al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; condenó en costas y absolvió de las demás pretensiones del libelo.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la sentencia ahora impugnada revocó la decisión de primer grado.


El ad quem empezó por señalar que en el proceso quedaron establecidos los siguientes hechos: Que el afiliado P.A. nació el 27 de mayo de 1948 y falleció el 26 de julio de 1997; que el referido causante estuvo casado con la actora desde el 22 de noviembre de 1977; que el afiliado cotizó al ISS, entre otros por los riesgos de IVM, hasta el 2 de agosto de 1994 un total de 6.593 días.


Posteriormente y después de transcribir el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 el Tribunal examina la última cotización realizada por el causante y la fecha de su fallecimiento, para concluir que no se cumplen los requisitos establecidos en dicho artículo, “...toda vez que la actora para hacerse acreedora como beneficiaria del derecho a la pensión de sobrevivientes, debió acreditar que su esposo aportó al sistema veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior a su muerte, o sea, del 27 de julio de 1996 al 26 de julio de 1997 y como su último aporte lo realizó hasta el día 2 de agosto de 1994, a la demandante no le asiste ningún derecho a la pensión reclamada, tal como se desprende de la prueba documental vista a folios 51 a 53”.


Sostuvo asimismo que el causante O.P.A. era beneficiario del régimen de transición prescrito en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por cuanto al 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, por lo tanto le era aplicable el acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante decreto 758 de 1990, el cual en su artículo 12 establece los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez


Finalmente expresó:


como entre el 27 de mayo de 1988 fecha en que el causante P.A. cumplió cuarenta años (40) de edad y el 26 de julio de 1997, fecha de su fallecimiento es menor de 60 años de edad, sólo cotizó por vejez 265 semanas y 941 semanas en toda su vida laboral, por tanto no se causa pensión de vejez.


Como pude verse fácilmente, no existen dos normas aplicables al caso controvertido, por tanto no pude aplicarse el principio de la favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Carta Política al cual acudió el fallador de primer grado, más aún por tratarse de una pensión de sobreviviente el posible derecho que le pudiera corresponder a sus beneficiarios nace una vez acontece el hecho de la muerte, siendo aplicable la norma vigente para el momento del siniestro, que como quedó visto ésta ocurrió el 26 de julio de 1997 en vigencia del Art. 46 de la ley 100 de 1993 y no otra.”


RECURSO DE CASACIÓN


Su alcance se concreta a que se case la sentencia impugnada para que en sede de instancia se confirme en todas sus partes la sentencia del juez del conocimiento. Con este propósito presentó tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que fueron replicados oportunamente, que la Sala comenzara a estudiar por el segundo, por razones de método.


SEGUNDO CARGO


Acusa a la sentencia de incurrir en infracción directa por aplicación indebida del artículo 46 de la ley 100 de 1993, violación que señala condujo a la falta de aplicación en relación con los artículos 8° de la ley 153 de 1887; 16 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 11, 272 y 289 de la Ley 100 de 1993, 25 ordinales a) y b) y 26 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 48, 53 y 58 de la Constitución Política.


La censura después de transcribir un aparte de la sentencia del Tribunal sostiene que el error jurídico en que éste incurrió fue el de limitarse a aplicar de manera exegética el artículo 46 de la ley 100 de 1993, sin hacer un análisis juicioso del estudio de la norma más favorable, olvidando la doctrina de la Corte que señala que aunque haya ausencia de cotizaciones en el año inmediatamente anterior al fallecimiento...

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