Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41573 de 27 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552544114

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41573 de 27 de Septiembre de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Septiembre 2011
Número de expediente41573
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
R.&a ée Co(om6ia

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación N° 41573

Acta N° 33

Bogotá D. C, veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).

Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 29 de abril de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por G.G.P. y S.E.P.C. contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.

I. ANTECEDENTES

Las actoras llamaron a juicio a la Caja de Previsión Social, para que fuera condenada a reconocerles y pagarles, debidamente indexada, la pensión de sobrevivientes, desde el 1° de marzo de 2005, fecha en que falleció el padre y compañero señor G.G.C., junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, condena que debe estar actualizada; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas del proceso.

Fundamentaron sus pretensiones en que el señor G.G.C. (q.e.p.d.) como trabajador dependiente de Telecom, fue afiliado a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM- y efectuó las cotizaciones respectivas para todos y cada uno de los riegos amparados por dicha entidad; que S.E.P. convivió con el causante durante más de 20 años continuos y hasta el día del fallecimiento (7 de marzo de 2005), de cuya unión procrearon los hijos P.A., G.X. y G.G.P., hoy todos con mayoría de edad; que el causante para el momento en que se retiró de trabajar, 1º de marzo de 1995, había cotizado 1054,3 semanas; que la entidad convocada al proceso les negó la pensión de sobrevivientes, por cuanto el causante no cotizó al menos 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, y que agotaron la reclamación administrativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, al contestar el escrito inaugural de la litis, aceptó entre otros hechos, que el causante, como trabajador de Telecom, estuvo afiliado para las contingencias de invalidez, vejez y muerte en esa entidad; que cotizó en total de 1043 semanas “de acuerdo al la (sic) documentación que existe en el expediente administrativo (…) reportado por TELECOM”; que la demandante, S.E.P.C., convivió con el causante por espacio superior a 20 años continuos y hasta el día de su muerte (folio 83, cuaderno 1). Se opuso a la prosperidad de las pretensiones por cuanto “ no se consolidan las exigencias del artículo 12 de la ley 797 de 2003. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, y “cobre” (sic) de lo no debido y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 31 de octubre de 2008 y en ella el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a reconocer a las actoras la pensión de sobrevivientes, debidamente indexada, a partir del 7 de marzo de 2005 hasta el 3 de enero de 2006, en un 50% para cada una de ellas, y desde el 4 de enero de 2006 el 100% a favor de la señora S.E.P.C.; los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; declaró no probadas las excepciones formuladas, y le ordenó asumir las costas procesales.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte vencida, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de abril de 2009, confirmó el fallo condenatorio de primera instancia. Le impuso las costas a la entidad recurrente.

El Tribunal para adoptar la decisión, luego de copiar el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, de tener por acreditado que el causante cotizó al Instituto de Seguros Sociales, 308 semanas; a Telecom RTS 735, y al Foncap 47, para un total de 1043 semanas; que falleció el 7 de marzo de 2005 y que cotizó hasta el 28 de febrero de 1995, asentó que “ no se cumple con el postulado el (sic) numeral segundo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para que los causahabientes tengan derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que el señor G.C. no cotizó 50 semanas durante los 3 últimos anteriores (sic) al fallecimiento, sin embargo, hay que dilucidar si en el presente caso es esta la norma la aplicable o la ley 71 de 1988, que trata de la pensión por aportes. Para lo cual hay que acudir a la regla de la condición más beneficios (sic), que hace parte del principio protector del derecho del trabajo, el cual la aplicación de una nueva norma nunca puede servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador y que ha sido de recibo por nuestra jurisprudencia”. En apoyo de su aserción copió apartes de la sentencia de 18 de mayo de 2005, radicación 24131.

Así las cosas el Tribunal concluyó que “ no existe duda, que la pensión solicitada debe estudiarse dentro de la figura de la pensión por aportes de que trata el artículo 7º de la ley 71 de 1988 y reglamentado por el decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, por tener más de 20 años de aportes y que al momento del fallecimiento ya tenía consolidado este requisito para tener derecho a la pensión de jubilación, faltando solamente el requisito de la edad, con fundamento en el principio ya esbozado y la jurisprudencia transcrita en parte, que se aviene a los postulados fácticos del presente caso. Así que a los (sic) demandantes les asiste el derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes reclamada, por lo que se confirmará la sentencia apelada. No sin antes precisar que el causante se encontraba en régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por tener más de 40 años de edad a abril de 1994 y más de 15 años de servicios cotizados”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandanda con fundamento en la causal primera del artículo 87 del C.P.d.T. y de la S.S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se revoque de decisión de primer grado para que, en su lugar, se absuelva íntegramente.

Con tal objeto formuló dos cargos, que fueron replicados de los cuales, y por razones de método, se estudiará inicialmente el segundo de ellos.

VI. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia impugnada de interpretar erróneamente los artículos “53 de la Constitución Política, violación que lo condujo a la aplicación indebida del artículo 46 de la ley 100 de 1993 (antes de la reforma de la ley 797 de 2003); infracción directa del artículo 12 de la ley 797 de 2003; 14 del Código Sustantivo de Trabajo y 230 de la Constitución Política”.

Para la entidad recurrente el Tribunal se equivocó, toda vez que se fundamentó en jurisprudencia de esta Sala que es aplicable al asunto controvertido, porque no se dan los mismos supuestos fácticos “por ello las normas que se acusas (sic) como violadas en la modalidad de interpretación errónea, violación que lo llevó a pasar por alto, desconocer, rebelarse contra las normas llamadas a regular el caso, como son el artículo 12 de la ley 797 de 2003 y aplicar de manera indebida el artículo 46 de la ley 100 de 1993, antes de que fuera reformado por la ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990, adopdo por el Decreto 758 del 11 de abril de 1990”.

Agrega que a pesar de que el causante falleció el 7 de marzo de 2005, el juzgador desconoció “que el artículo 46 de la ley 100 de 1993 había sido modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, exigiéndose para la pensión de sobrevivientes un requisito de fidelidad al sistema consistente en acreditar 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento y haber cotizado al menos el 20% del tiempo trascurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento. El requisito de las 50 semanas de (sic) los tres años anteriores al fallecimiento no lo alcanzó el señor G.G.C. pata (sic) que sus beneficiarios accedieran a la prestación por vejez. No obstante lo anterior se sustrajo el ad quem de regular el caso por el mencionado artículo 12 de la ley 797 de 2003 y confirmó la providencia del a quo, apoyándose en la aplicación del llamado principio de la .

Únase a lo precedente, afirma la censura, que “ el Tribunal incurre además en una exégesis errónea del artículo 53 de la Carta Política, por cuanto en los términos de la jurisprudencia que él mismo cita para analizar el referido principio, la Corte ha precisado que la norma más favorable supone la necesaria coexistencia de dos o más normas vigentes que regulen una misma materia y que, por tanto, sean susceptibles de ser aplicadas para su solución o cuando respecto de una misma norma son admisibles dos o más interpretaciones, sin embrago (sic) el entendimiento dado por el juez colegiado fue que a una situación determinada debía aplicarse la norma más conveniente al trabajador aunque la misma estuviera derogada, y fue...

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