Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23074 de 18 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552517706

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23074 de 18 de Mayo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha18 Mayo 2005
Número de expediente23074
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Dr: F.R.G.

Acta No. 50

Radicación No. 23074

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005).

Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 5 de agosto del 2003 y su complementaria del 19 de septiembre del mismo año, proferidas por la S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que L.H.R.G. le adelantó a la sociedad NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. –NUTRILISTO S.A.

ANTECEDENTES

L.H.R.G. demandó a la sociedad N.S. para que se le condenara a pagarle, entre otros créditos y en cuanto interesa al recurso de casación, la indemnización establecida en la ley para la terminación de los contratos a término fijo.

En sustento de esa súplica expresó que prestó sus servicios para esa persona jurídica mediante la celebración de un contrato de trabajo escrito a término fijo, celebrado el 15 de enero de 1999, por el término inicial de 4 meses, el cual se prorrogó en forma automática, según la ley, hasta el 15 de mayo de 2001; que la empleadora antes de vencerse la última prórroga, con comunicación del 6 de julio de 2000, le dio por finalizado el contrato de manera unilateral y sin justa causa, por lo cual le adeuda la indemnización prevista por la ley para las relaciones contractuales a término fijo, la que debe ser reconocida con la base salarial debidamente integrada y con deducción del valor que la empresa abonó por ese concepto en la liquidación final.

La demandada al responder la demanda se opuso a esa pretensión y para ello expuso que con el actor existió una relación laboral regida por un contrato verbal, por lo que su duración era indefinida, y que si bien la dio por terminada de manera unilateral, le pagó la indemnización que por ese hecho le correspondía conforme a ley para los contratos a término indefinido.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín dictó la sentencia de primera instancia el 18 de junio de 2003, en la que declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo con varias prórrogas y que finalizó por despido injusto, y como consecuencia de ello condenó a N. de Colombia S.A. a pagarle al demandante por concepto de indemnización por rompimiento del contrato la suma de $14.880.594, más la indexación de esa cantidad desde el 15 de julio de 2000 y hasta que se cumpla su pago efectivo. Negó las otras pretensiones de la demanda.

Apelada la aludida providencia por ambas partes, la S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del fallo objeto del recurso extraordinario, revocó el de primer grado en cuanto a la relacionada condena, para, en su lugar, absolver a la demandada de la súplica indemnizatoria por despido injusto liquidada con sujeción a lo previsto por la ley para los contratos de trabajo a término fijo.

El Tribunal en su sentencia empieza por precisar cuáles son las razones que aduce la parte demandada para objetar la decisión del juzgado de concluir que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo e imponerle condena por su rompimiento unilateral con base en esa clase de duración, todas ellas relativas a que siempre sostuvo que la relación contractual era a término indefinido, a lo que indican algunos medios de prueba y su incidencia probatoria. Luego alude que el artículo 46 del código sustantivo del trabajo, subrogado por la ley 50 de 1990, dispone que el contrato a término fijo debe constar siempre por escrito. Señala que esa solemnidad no puede suplirse con otros medios

de expresión y pasa a transcribir criterio jurisprudencial de la Corte sobre esa exigencia legal, para afirmar que como al proceso no se trajo el documento escrito que demuestre esa clase de contrato no había lugar a reconocer la indemnización pretendida por la falta de la solemnidad requerida, para lo cual agrega que ello era necesario “(…) máxime cuando esta ha sido controvertida por la parte actora; y los deponentes que declararon entre los folios 85 a 88 desconocen el tipo de contrato que celebró el demandante con N. de Colombia; además en la declaración rendida por el señor A.J.V.P., quien se desempeñó como Gerente Administrativo de la acccionada, a folios 149 manifiesta: “El entró a través de un cliente que lo recomendó y no firmó ningún contrato escrito, fue verbalmente que le asignaron las funciones, el sueldo y la modalidad de pago”(Fl 196 Cuad Ppal)”.

RECURSO DE CASACION

Propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta S., se procede a resolver, previo el estudio de la demanda de casación y su réplica.

El alcance de la impugnación se expone en los siguientes términos:

“Se pretende con la interposición del recurso extraordinario que la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto revocó la sentencia de primera instancia y absolvió de la indemnización por despido sin justa causa con indexación, para que una vez constituida en sede de instancia CONFIRME en su integridad la sentencia de primer grado”.

Con el anterior fin el censor, invocando la causal primera de casación laboral, aduce cuatro cargos, y por las razones que más adelante se expondrán, la S. estudiará, en primer lugar, los distinguidos como tercero y cuarto, y seguidamente el primero y segundo.

CARGO TERCERO

“Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por aplicación indebida los artículos y de la Ley 50 de 1990 y el artículo 8º de la Ley 153 de 1987”.

DESARROLLO DEL CARGO

Expone el recurrente que el Tribunal apoyándose en sentencias de la Corte de agosto 10 de 1970, septiembre 7 de 1977 y noviembre 29 de 1984, revocó el fallo de primera instancia porque consideró que como al proceso no se aportó el contrato de trabajo celebrado entre las partes no era posible concluir que este era a término fijo, y pasa a transcribir lo que a este respecto adujo en el fallo recurrido; que al exigir que se aportara ese documento aplicó indebidamente el artículo 3º de le Ley 50 de 1990, pues si bien es cierto que esa norma dispone que el contrato se celebre por escrito, ello no implica que la única prueba de tal hecho sea el documento mismo, lo que se sustenta así:

Cuando se establece que el contrato suscrito entre las partes por término fijo desapareció, es claro que la imposibilidad de aportar el escrito correspondiente puede ser suplida por otros medios probatorios, que den fe de que cuando las partes celebraron el acto contractual lo hicieron por medio escrito, sin que dicha imposibilidad conduzca a que el contrato que realmente se celebró bajo dicha modalidad se convierta a término indefinido.

“La lógica probatoria, de la cual no se aparta el artículo 3º de Ley 50 de 1990, indica que en supuestos como el planteado (imposibilidad física de aducir el documento por desaparición o sustracción del mismo), es dable que a través de otros medios probatorios (principio de prueba escrita, confesión e inclusive testimonios) se acredite que el contrato se celebró por escrito, y ello bastará para cumplir con la exigencia legal de la norma analizada.

“La finalidad del derecho laboral y en particular del proceso laboral se vería desnaturalizada si en eventos como el planteado (máxime cuando son imputables a una de las partes) la mera forma se impusiera sobre la realidad.

“Por lo anterior, se estima que el Tribunal Superior de Medellín aplicó indebidamente el artículo 3º de la Ley 50 de 1990 al sostener que inexorablemente era necesario aducir al proceso el documento que evidenciara el pacto celebrado entre las partes sobre la duración o término del contrato de trabajo, desconociendo que en diversas hipótesis y por imposibilidad física es dable acudir a otros medios que den cuentas que las partes sí pactaron por escrito el plazo de duración del contrato de trabajo.

“Se estima por lo tanto, que hay lugar a la casación de la sentencia (Fls 18 y 19 C.C..)”.

Seguidamente el censor pasa a exponer lo que debería tener en cuenta la Corte en sede de instancia para confirmar el fallo de primer grado.

CARGO CUARTO

Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por interpretación errónea el artículo 3º de Ley 50 de 1990 en relación con el artículo 6º de la misma normatividad y el artículo 8º de la Ley 153 de 1987”.

DESARROLLO DEL CARGO

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