Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33735 de 26 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552517810

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33735 de 26 de Agosto de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente33735
Fecha26 Agosto 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: I.V. DIAZ Radicación No. 33.735

Acta No. 052

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por J.H. DUQUE SERNA contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por el recurrente contra la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ”.


I. ANTECEDENTES


El proceso fue iniciado por J.H.D.S. para que la sociedad demandada fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión especial de jubilación establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, debidamente indexada, a los intereses bancarios corrientes sobre las sumas que resultaren a su favor; los intereses legales; y las costas del proceso.


Para los efectos que al recurso interesan es suficiente anotar que en sustento de esas pretensiones adujo, en suma, haberle trabajado a la demandada entre el 2 de noviembre de 1973 y el 30 de noviembre de 1990, para “un tiempo total de servicios de 17 años, 0 meses y 29 días”, por medio de un contrato de trabajo pactado a término indefinido; que el último cargo desempeñado fue el de “Gerente” de la agencia de Aguadas (Caldas) con un salario básico mensual de $301.823.21 y promedio de $582.160.83; que teniendo en cuenta que el contrato de trabajo terminó sin justa causa, tiene derecho al reconocimiento de la pensión sanción; que un representante de la demandada lo llamó para manifestarle “la determinación de prescindir inmediatamente de sus servicios”; que la empresa lo citó el día 12 de diciembre de 1990, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, para que firmara la respectiva acta de conciliación, situación que en efecto se realizó pero de manera irregular, ya que el formato elaborado por la empresa nunca le fue mostrado y porque el Juez “omitió los más elementales principios que rigen el derecho procesal(...) al aceptar un acta elaborada a su amaño y antojo por la empresa”; que en el acta de conciliación se consignó que le cancelarían una suma “conciliatoria a la cual aplicaría por extensión lo previsto en el artículo 8º del numeral 4 del decreto Legislativo 2351 de 1965”; que al momento de su despido ilegal era beneficiario de todas las garantías y prestaciones derivadas de la contratación colectiva de trabajo, armonizada con las circulares Nos. 171 y 181 de la Gerencia General; que a la luz del reglamento interno de trabajo la terminación del contrato de trabajo debía ser ordenada por el Gerente General, actuación que con él no ocurrió; que la conciliación estuvo viciada por error y fuerza imputable a la demandada; y que con la conducta del Juez Laboral de Bello, lo despojaron “de todas las garantías procesales” (folios 4 a 11, cuaderno 1).


Al contestar (folios 31 a 36, cuaderno 1), la sociedad demandada se opuso a la viabilidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cosa juzgada, prescripción, compensación y pago.


Mediante sentencia de 4 de octubre de 2006 (folios 296 a 301, cuaderno 1), el juzgado de conocimiento, que lo fue el Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en el libelo introductorio y condenó en costas al actor.


II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la de primer grado. Sin costas (folios 307 a 313, cuaderno 1).


En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario el juez de segundo grado, luego de copiar el artículo 8º del Ley 171 de 1961, asentó que “ el demandante estuvo vinculado al servicio de la demandada durante 17 años y 28 días y que su retiro se produjo por mutuo acuerdo entre las partes, de forma tal que no cumple con los requisitos exigidos por la norma para acceder a la pensión sanción, pues si bien el demandante laboró por mucho más de 10 años al servicio de A. no fue despedido sin justa causa, sino que su contrato terminó de conformidad con el acta de conciliación 061 de diciembre de 12 de 1990” (folio 311, cuaderno 1).


Por último, transcribió algunos apartes del acta de conciliación (folios 311 y 312, ibídem).


RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso de casación (folios 11 a 52 del cuaderno 2), que no fue replicado, pretendiendo en el alcance de la impugnación la casación de la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la primer grado y, en su lugar, se acceda a las súplicas incoadas en el escrito inaugural del proceso. En el evento de no atenderse favorablemente las pretensiones pide se “DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACION, POR ADOLECER DE OBJETO Y CAUSAS ILICITOS, solicitada en esta demanda de casación”.


Con tal propósito, le formula cuatro cargos que la Corte estudiará conjuntamente el primero con el segundo y el tercero con el cuarto dada la identidad de normas, argumentos y objeto.

PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de violar de manera directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación a las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 51, 55, 140, 260, 466 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6º y el 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; los artículos 6, 16 y 1502 del Código Civil; los artículos 14, 20, 21, 36, 141 y 289 de la Ley 100 de 1993; el artículo 7º, ordinal c), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado el 16 de diciembre de 1966 y aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968; los artículos 13, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos” (folio 16, cuaderno 2).

Sostiene el recurrente que “no hay divergencias de tipo fáctico entre la sentencia y la inconformidad. Esta es eminentemente jurídica” (folio 16, cuaderno 1). Acota, en esencia, que “el Tribunal aplicó indebidamentelas (sic) normas reguladoras de la conciliación, pues recortó o limitó las circunstancias en que la conciliación hace tránsito a cosa juzgada, al desconocer que desde el momento que medie reconocimiento indemnizatorio atinente al despido de trabajadores legados por contrato de trabajao (sic) a término indefinido es porque se han dado las situaciones del despido injustificado en los términos del artículos 8º del Decreto 2351 de 1965, indebidamente aplicados en la sentencia impugnada a causa de la falta de aplicación de los artículos 53 y 228 de la Constitución Nacional (folio 21, cuaderno 2). SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia por “violación indirecta de la Ley en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de las duisposiciones (sic) contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 19, 21, 51, 55, 70, 260 y 466 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6º literal b) y el 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; los artículos 16 y 15022 (sic) y 1619 del Código Civil; los artículos 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo; los artículos 14, 20, 21, 36, 141 y 289 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 53, 228 y 230 de la Constitución Nacional por haberse aplicado indebidamente los primeros y dejado de aplicar los segundo (sic) siendo necesario aplicarlos” (folio 21, cuaderno 2).


Quebranto de la ley que, afirma, obedeció a los siguientes errores de hecho:


1) En dar por demostrado, sin estarlo que al contrato de trabajo se le puso fin por el mutuo consentimiento, y no dar por demostrado, estándolo, que la terminación de la relación se produjo por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora.


2) No dar por demostrado, estándolo, error grave en la terminación del...

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