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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30908 de 8 de Mayo de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha08 Mayo 2008
Número de expediente30908
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 30908

Acta No. 18

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.A.P.C., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de junio de 2006, en el juicio que le promovió a la sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY.

ANTECEDENTES

JOSÉ A.P.C. llamó a juicio a la sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY, para que fuera condenada a reliquidarle y pagarle el mayor valor del auxilio de cesantía causado entre el 15 de septiembre de 1983 y el 31 de diciembre de 1992, teniendo en cuenta las sumas dejadas de pagar por concepto de salarios, primas o bonificaciones de vacaciones, antigüedad y prima extralegal; reliquidación de los intereses a la cesantía y su sanción por mora; reliquidación de la prima de servicios del segundo semestre de 1992; un día de salario por cada día de mora en el pago correcto de la cesantía y de la prima de servicios; reajuste y pago del mayor valor del salario integral que le correspondía entre el 1 de enero de 1993 y el 6 de octubre de 1994, teniendo en cuenta el factor prestacional real de la empresa; reajuste de las vacaciones causadas en el mismo período anterior; reajuste de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa; indexación de los valores por vacaciones e indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo; un día de salario por cada día de mora en el pago de las diferencias pensionales; y lo ultra y extra petita. Subsidiariamente a las pretensiones de reliquidación de cesantía y de salario integral, solicitó la liquidación y pago de la cesantía, extendiendo el derecho hasta el 6 de octubre de 1994, con base en el salario promedio devengado durante el último año; la liquidación y pago de las primas de servicio de 1993 y 1994; la liquidación y pago de los intereses a la cesantía del año 1992 y su sanción por mora; un día de salario por cada día de mora en el pago de la cesantía y las primas de servicio; y lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada desde el 15 de septiembre de 1983 al 6 de octubre de 1994; no se beneficiaba de las convenciones colectivas; la demandada le reconocía desde 1974, una prima o bonificación por vacaciones, equivalente al 160% de las vacaciones, y una prima o bonificación de antigüedad, estabilidad, pagada habitualmente con el mes de noviembre de cada año, pagos que fueron considerados siempre como factor salario; en el año de 1992 se acogió a propuesta de salario integral formulada por la empresa, con el reconocimiento de una bonificación no constitutiva de salario, un factor prestacional del 53.8%, con aplicación hacia el futuro de reajustes equivalentes al IPC; no suscribió acuerdo conciliatorio cuando recibió la bonificación ofrecida; al liquidar su cesantía, la empresa no incluyó la totalidad de las primas o bonificaciones de vacaciones realmente causadas durante 1992, ni las incluyó para liquidar la prima de servicios correspondiente al segundo semestre de 1992; para liquidar el salario integral a partir de 1993, la empresa tomó un factor prestacional inferior; al reajustar el salario de 1993, aplicó la empresa un incremento inferior al IPC; la empresa lo despidió sin justa causa y le pagó una indemnización liquidada con el salario integral vigente a la terminación; interrumpió la prescripción el 21 de diciembre de 1995.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 37 – 41), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo reconoció la vinculación inicial del actor y negó lo demás. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago, buena fe, compensación, prescripción y las demás que resultaran probadas.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de julio de 2003 (fls. 456 - 466), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor y declaró probadas las excepciones de prescripción y compensación.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 16 de junio de 2006 (fls. 485 – 495), revocó el del a quo, en cuanto declaró probadas las excepciones de prescripción y compensación, y, en su lugar, declaró probada la de cosa juzgada. Lo confirmó en lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la relación laboral sostenida por las partes entre el 15 de septiembre de 1983 y el 6 de octubre de 1994, que estimó estaba acreditada con los documentos de folios 28, 30 al 32 y 443 y 445, cambió la modalidad salarial a partir del 1 de enero de 1993 (fls. 72 – 73 y 21 al 27, anexo 1), mediante acuerdo de las partes, del cual anotó:

“Dentro de las presentes diligencias, observa la Sala que la relación laboral verificada con J.A.P.C., sufrió un cambio de modalidad salarial, efectuada por acuerdo entre las partes el 30 de diciembre de 1992, folios 23 a 27 cuad. Anexo No 1, 72 y 73 cuad. Principal, mediante el cual las partes acordaron: ‘A partir del primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, EL TRABAJADOR recibirá como única remuneración por sus servicios, un salario integral mensual de $4.953.746, suma que incluye según lo establecido en la misma ley todos los derechos, salarios, pagos, remuneraciones, prestaciones sociales, y demás acreencias laborales, contractuales, legales y extralegales que pudieran corresponderle al TRABAJADOR por todo concepto, excepto las vacaciones legales. Se establece además, para efectos fiscales que de tal suma un 30% corresponde al factor prestacional.’

“Sin embargo, según reza el num. 4 del art. 18 de la Ley 50/90 el cual dispuso:

“’4. El trabajador que desee acogerse a esta estipulación, recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo.’”

Estimó, así mismo, que como la relación de trabajo en los términos inicialmente pactados, tuvo vigencia entre el 15 de septiembre de 1983 y el 31 de diciembre de 1992, en que se pactó el salario integral, cualquier reclamación derivada de este período, debía haberse presentado dentro del trienio correspondiente, es decir, según consideró, antes del “1 de enero de 1995 (sic); que el actor reclamó el 21 de diciembre de ese año (fl. 404), con lo cual interrumpió el término de prescripción, respecto a los derechos allí aludidos, que empezó a correr por otros tres años, dentro de los cuales, observó, se presentó la demanda el 18 de diciembre de 1996 (fl. 14), que, verificó, fue notificada a la demandada dentro del término de los 120 días previsto en la ley.

Al encontrar demostrado que el actor interrumpió en tiempo la prescripción de la anterior forma, concluyó el ad quem que la decisión de primer grado debía ser revocada en este aspecto, para declarar no probada la excepción de prescripción. No obstante, consideró que la reclamación del actor de mayores valores solicitada en la demanda, se contraponía al documento de folios 72 y 73, pues, dijo, allí “…las partes extrajudicialmente y mediante la reciprocidad de concesiones precaven posibles diferencias por derechos o acreencias laborales hasta el 31 de diciembre de 1992…”, lo que, señaló, se hizo en los siguientes términos: “Expresamente acepto que este valor pueda ser imputado a cualquier derecho o acreencia laboral que pudiere corresponderme hasta el 31 de diciembre de 1992, excepto las vacaciones legales causadas y no disfrutadas antes de dicha fecha.” . Que, como consecuencia, dijo, se reconoció como bonificación, no constitutiva de salario, la suma de $17.356.424.00, la cual, observó, fue pagada el 28 de enero de 1993 y se le efectuó retención en la fuente (fl. 72), lo cual, estimó, estaba corroborado por el propio demandante en el interrogatorio de parte (fl. 70). Que en el presente caso el trabajador no renunció a derecho alguno, “…solamente se está recibiendo una suma representativa de $17.356.424 previendo cualquier diferencia por derechos o acreencias laborales, causadas a diciembre 31/92, exceptuando las vacaciones.”.

Agregó seguidamente:

“Así las cosas, se aprecia del documento de folio 72, 73, que las partes allí comprometidas hicieran mutuas concesiones, y de común acuerdo decidieron saldar posibles diferencias originadas de la...

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