Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40672 de 7 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552518686

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40672 de 7 de Julio de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha07 Julio 2010
Número de expediente40672
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN Rad. No. 40672 Acta No. 23

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.A.M.R. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de enero de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

El demandante promovió el proceso para obtener el ajuste del valor de la mesada inicial de la pensión que le reconoció la accionada, aplicando el salario promedio mensual devengado en el momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta el día en que empezó su disfrute y los incrementos anuales, incluyendo las mesadas de junio y diciembre.

Expuso que laboró al servicio de la demandada entre el 27 de septiembre de 1967 y el 14 de octubre de 1991; su salario ascendía a $261.486.58, el cual equivalía a 5 salarios mínimos mensuales; mediante la Resolución 01105 del 21 de mayo de 1996, la accionada le reconoció la pensión, por haber cumplido 47 años de edad el 3 de mayo de ese año; la cuantía de la pensión reconocida es inferior al 75% de los salarios mínimos que devengaba al momento del retiro y que efectuó la reclamación administrativa.

La Caja, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; adujo que el contrato de trabajo entre las partes terminó por mutuo acuerdo, mediante conciliación suscrita el 1 de octubre de 1991, ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá; que las mesadas del actor se han incrementado anualmente de acuerdo a los reajustes fijados por el Gobierno Nacional, y a partir de la Ley 100 de 1993, con base en el IPC; y que no existe disposición legal o convencional que legitime el ajuste reclamado; además, señaló que la solicitud de indexación de las mesadas pensionales fue objeto de debate dentro del proceso que se tramitó ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, promovido por el mismo accionante y que concluyó con providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada; aceptó los hechos relativos a la relación laboral y sus extremos temporales, el otorgamiento de la pensión y la reclamación administrativa; los demás, los negó; propuso como excepciones, “prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación, pago total, cobro de lo no debido, cosa juzgada, buena fe patronal y la genérica”.

La primera instancia terminó con sentencia del 31 de julio de 2008, mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la accionada a indexar la base salarial, la cual asciende a la suma de $101.326.oo, más los reajustes legales y convencionales; declaró no probadas las excepciones propuestas y dejó las costas a cargo de la demandada.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de enero de 2009, revocó la del a quo y declaró probada la excepción de cosa juzgada; anotó que no se causaron costas en la instancia.

El Tribunal señaló que no existía controversia respecto de la calidad de pensionado del actor, pues por Resolución 01105 del 21 de mayo de 2001, la demandada la reconoció la aludida prestación de carácter convencional, a partir del 3 de mayo de 1996, en cuantía de $196.114.93; luego señaló:

“COSA JUZGADA

Al expediente se incorporaron fotocopias de la demanda, contestación de la misma al igual que de las sentencias de primera y segunda instancia en las que el accionante actuó como demandante ante el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Bogotá (fIs. 227 a 273), y en el trámite de esa actuación se pidió y controvirtió el tema relacionado con la indexación de la primera mesada pensional, exclusivamente; decisión que, por demás, se encuentra ejecutoriada y en firme, como aparece en la respectiva constancia expedida por el juzgado (f. 273 vto.), y en esos términos resulta ineludible recabar el estudio del medio exceptivo perentorio de la cosa juzgada, pues desconocer el citado aspecto sería subvertir el ordenamiento jurídico que permite el estudio de la excepción, incluso de manera oficiosa (artículo 306 del C.P.C.), pero en este caso resulta imperioso su estudio pues tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación interpuesto por la llamada al juicio, se solicitó su estudio como medio de defensa.

Así las cosas, y como quiera que la excepción de cosa juzgada se sustenta en decisión judicial anterior, corresponde entonces acudir a lo normado en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil que consagra los presupuestos que configuran la naturaleza de la cosa juzgada, y aplicable al trámite laboral por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, el cual establece que:

(…)

Al revisar la S. las decisiones de primera y segunda instancia que constituyen la base para el estudio de la excepción de cosa juzgada, se advierte que fueron partes las que hoy se enfrentan en contienda, identificándose de esa forma el elemento subjetivo o identidad jurídica de partes.

Respecto de los elementos objetivos de identidad de objeto y causa, resulta evidente que tanto en el anterior como en el presente proceso, fue exactamente la misma pretensión, es decir, la indexación de la primera mesada pensional desde el 3 de mayo de 1996 (fIs. 3, 4, 239 y 240), que disfruta el demandante, lo que deja en evidencia, sin lugar a dudas, la identidad jurídica de objeto y de causa.

En el proceso adelantado ante el Juzgado Quince (15) Laboral, en el que se surtió también la segunda instancia, se advierte que lo pretendido fue única y exclusivamente la indexación de la primera mesada pensional, de ahí que las sentencias tanto en primera como en segunda instancia (fis. 256 a 271) se pronunciaran sobre el tema, inicialmente el juzgado concediéndolo y posteriormente esta misma Corporación negándolo, decisiones que se encuentran debidamente ejecutoriadas (f.273 vto.).

Lo anterior permite concluir que en el presente caso se configuran los tres elementos que identifican la cosa juzgada judicial, como son la identidad jurídica de las partes y la identidad de objeto y de causa, lo que conduce a que se declare probada la excepción de cosa juzgada dado que es claro que la solicitud de indexación de la primera mesada, que hoy se reclama, quedó resuelta en la decisión judicial anterior.

En estas condiciones, habiéndose resuelto judicialmente el tema de la indexación de la primera mesada pensional, que pretende el accionante ahora pero que fue negada en definitiva, resulta imposible abordar nuevamente su estudio; en consecuencia, habrá de revocarse la decisión de primera instancia, en su lugar, se declarará probada la excepción de cosa juzgada, propuesta por la demandada, desde la contestación de la demanda”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo; con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de “los artículos 332 y 333 del C.P.C., 145 del C.d.T. y S.S., lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 46, 48, 53, 228 de la Constitución Política, en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 19, 21, 467, del C. 5. del T., 11 de la ley 6 de 1945; 27 del decreto 3135 de 1968; 1°, 3°, 7° y 68 del decreto 1848 de 1969; 3º, 4º, 5º, 6º, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 de la ley 33 de 1985; 14, 21 y 36 de la ley 100/93, 41 del decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del C.C.A., 307, 308, del Código de Procedimiento Civil, 2, 13, 29, 46, 48, 53, 230 y 373 de la Constitución Política, este último en relación con la obligación del Banco de la República por mantener “la capacidad adquisitiva de la moneda”.

Al sustentar la acusación transcribe aparte de la sentencia...

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