Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40656 de 1 de Marzo de 2011
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 01 Marzo 2011 |
Número de expediente | 40656 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.
Referencia: Expediente No. 40656
Acta No. 06
Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2009, en el proceso seguido por DULFIRIA MARÍA SANTOS JIMÉNEZ contra la recurrente.
l-. ANTECEDENTES
En lo que interesa al recurso impetrado, la demandante reclama la indexación de su pensión convencional de jubilación, la cual le fue reconocida a partir del 25 de mayo de 2006; reajuste pensional de las mesadas, incluidas las de junio y diciembre, costas procesales y agencias en derecho.
Respalda sus súplicas en haber trabajado al servicio de la demandada entre el 10 de febrero de 1976 y el 27 de junio de 1999; que el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios ascendía a la suma de $938.299.53; la entidad no indexó la primera mesada pensional; agotó la vía gubernativa el 17 de septiembre de 2007.
La demandada se opone a todas las pretensiones, proponiendo las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de título y causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe patronal y compensación.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, profirió el 31 de octubre de 2008, sentencia condenando a la demandada a reajustar la cuantía de la primera mesada pensional en la suma de $1.092.710.52, con los correspondientes reajustes legales causados sobre la totalidad de las mesadas, igualmente condenó al retroactivo pensional, e indexación de las diferencias mensuales presentadas desde mayo 25 de 2006; declaró no probadas las excepciones formuladas por la parte pasiva ,y condenó en costas a la entidad demandada.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 26 de febrero de’ 2009, confirmó la sentencia apelada, de conformidad con los derroteros expuestos por esta Corporación en las sentencias proferidas el 31 de julio de 2007, radicado No. 29.022 y 31.222 del 13 de diciembre de 2007.
Consideró el ad quem, en lo pertinente:
“De manera que de acuerdo al criterio jurisprudencial reseñado, es procedente la indexación de la primera mesada pensional respecto de las pensiones reconocidas de orden legal y convencional, con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991 Doctrina que es la actualizada y que dejó sin vigencia a la trascrita por el recurrente.
Ahora en cuanto a la fórmula para obtener la indexación, con la sentencia del 13 de diciembre de 2007, Radicación 31.222, se adoptó la señaladas por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, para lo cual se transcribe lo pertinente:
(…)
Teniendo en cuenta que el a quo en su decisión adoptó la fórmula para liquidar la indexación y en razón a que estas consideraciones se acoplan al caso aquí puesto en conocimiento, las que son suficientes para desvirtuar los argumentos expuestos por la caja apelante, se confirmará lo decidido por el Juez de primer grado...”
III-. RECURSO DE CASACIÓN
La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, por medio de la demanda de casación, pretende que esta Corporación case totalmente la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, y para que en sede de instancia revoque la sentencia del a quo absolviendo a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito presenta un cargo único, así:
ÚNICO CARGO
“… La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los Artículos 2, 11, 14, 21, 31, 36, 50, 142, 141, y 143 de la Ley 100 de 1993, 1° del Decreto 1158 de 1994, 1° de la Ley 33 de 1985, 1° y 2° de la Ley 71 de 1988, 19, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° de la Ley 153 de 1887, 11, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del CC, 40 de la Ley 153 de 1887, 25, 48 y 53 de la C.N., dentro de lo preceptuado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.”
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
En la demostración del cargo señala el censor que, no es procedente el...
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