Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 3700 de 18 de Junio de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 552519454

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 3700 de 18 de Junio de 1993

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteEXP. 3700
Número de sentenciaS-087
Fecha18 Junio 1993
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Expediente Nº 3700

Magistrado Ponente: PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho de junio de mil novecientos noventa y tres

Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 1990, en el proceso ordinario iniciado por K.B. DE LANCE contra los herederos indeterminados de BENJAMIN ROJAS ALONSO y contra D.H.B.C. y A.S.C..

I ANTECEDENTES

1. Mediante demanda que por reparto correspondió tramitar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá (folios 4 a 7, C1), la ciudadana alemana K.B. DE LANCE, cuya apoderada general U.B.W. constituyó para el efecto apoderado especial, convocó a un proceso ordinario de mayor cuantía, a los herederos indeterminados de B.R.A., a D.H.B. y a A.S.C., para que con su citación y audiencia se declarase que la actora es la titular del derecho de dominio sobre el inmueble denominado "El Vergel", que corresponde al Nº 13A parte del número 13 del plano de Las Granjas de la hacienda de Contador, sector occidental, zona de Usaquén, D.E. de Bogotá, con área de 5.988,39 varas cuadradas o sea 3.832,57 metros cuadrados", cuyos linderos se especifican en la demanda y, para que, en virtud de dicha declaración, se condene a los demandados a restituir ese predio a su dueña, "previo el pago de las prestaciones mutuas que reembolsará el poseedor de mala fé."

Además, impetró la demandante que, subsidiariamente se declarase por la jurisdicción, que: "a) Es nula de nulidad absoluta por causa ilícita, violación de las leyes de orden público, de la moral y buenas costumbres la sentencia en juicio de pertenencia proferida por el Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Bogotá, de fecha cuatro (4) de agosto de mil novecientos setenta (1970)", (folio 4 Vto. C 1) por medio de la cual se declaró como propietario de ese bien al señor B.R.A.; "b) Es nula de nulidad absoluta la escritura número 870 del treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos setenta y uno (1971), Notaría Catorce (14) de Bogotá", por medio de la cual B.R.A., vende ese mismo predio a D.H.B.C.; "c) Es nula de nulidad absoluta la escritura número 2.409 de fecha veintiocho (28) de marzo de mil nove cientos setenta y uno (1971) de la Notaría Segunda (2a.) de Bogotá", que contiene el contrato de compraventa celebrado entre D.H.B.C. y A.S.C., sobre el mismo inmueble a que alude la demanda. Pide el demandante que, en consecuencia, si se acogen las pretensiones subsidiarias, se ordene a los demandados la restitución del inmueble a la dueña, junto con las demás prestaciones correspondientes como poseedores de mala fé.

2. Aduce la demandante como fundamentos fácticos de sus pretensiones, en resumen, los siguientes hechos:

2.1. K.B. de L. compró a A. de N., según aparece en la escritura pública N° 2188 de 1956, registrada el 18 de diciembre del mismo año, el inmueble descrito y alinderado en la demanda inicial de este proceso.

2.2. La actora realizó actos de dueña y señora sobre ese predio, en forma personal y directa, hasta el año de 1957 y luego, por intermedio de su hermana U.B.W., a quien dejó como administradora del inmueble cuando salió del país en 1957.

2.3. En el año de 1968 el señor B.R., con actos de usurpación tales como ruptura de cercas e invasión del predio con ganados, privó de la posesión del inmueble a su dueña, ejercida como ya se dijo, a través de su administradora.

2.4. Con declaraciones testimoniales fraudulentas, el señor B.R., obtuvo que por sentencia pronunciada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, el 4 de agosto de 1970, se le declarase dueño del predio aludido, por haberlo adquirido por usucapión extraordinaria.

2.5. La propietaria del inmueble, formuló denuncia penal por estos hechos, proceso que a la época de presentación de la demanda cursaba en el Juzgado Noveno Superior de Bogotá.

2.6. B.R.A., enajenó el inmueble a que se refiere la demanda a D.H.B., mediante escritura pública Nº 70 del 31 de marzo de 1971, otorgada en la Notaría Catorce de Bogotá.

2.7. D.H.B., a su turno, vendió el predio aludido a A.S.C., según aparece en la escritura pública número 4142 del 4 de agosto de 1972, de la Notaría Cuarta de Bogotá.

2.8. B.R.A., falleció el 26 de diciembre de 1971, sin que se conozca por la actora quiénes son sus herederos.

3. Admitida que fue la demanda, y corrido el traslado de ella y sus anexos, se le dio contestación por los de mandados, así: A.S.C., como aparece a folio 106 del C 1), por medio de apoderado, quien se opuso a las pretensiones y expresó que no le constan los hechos en los cuales se funda la demanda y agregó además, que en cuanto a la pretensión de declarar la nulidad de la sentencia proferida sobre el bien inmueble a que se refiere la demanda, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, el 4 de agosto de 1970, resulta improcedente en este proceso ordinario, pues conforme al Código de Procedimiento Civil, contra el ella pudo intentarse tan solo el recurso extraordinario de revisión. Propuso como excepción de mérito este demandado, la que denominó "prescripción ordinaria.

Los curador ad litem de D.H.B., y de los herederos indeterminados de B.R.A., le dieron contestación a la demanda, como aparece a folios 24 y 117 del C 1, con oposición a la prosperidad de las pretensiones, manifestación de estar a lo probado y el segundo de ellos, además, con proposición de las excepciones de "Prescripción extintiva de Dominio, para la demandante y adquisitiva para la par te demandada", las que, a su juicio, se infieren de los hechos de la demanda.

4. Trabada así la relación jurídico-procesal y agotado el trámite propio de la instancia, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, dictó sentencia de primer grado el 16 de noviembre de 1989 (Fls. 199 a 203, C 1), en la cual denegó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

5. Apelado el fallo del juzgador de primera instancia, el Tribunal Superior de Bogotá desató la apelación, mediante sentencia pronunciada el 14 de diciembre de 1990, que con firmó la del a quo.

6. Interpuesto entonces por la demandante el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del tribunal acabada de mencionar y luego de cumplido el trámite procesal pertinente, de su decisión se ocupa ahora la Corte.

II LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. El Tribunal Inicia la sentencia impugnada con una síntesis de las pretensiones de la demanda y de los hechos aducidos como soporte de las mismas, luego de lo cual resume la posición asumida frente a aquéllas y éstos por los demandados.

2. Dado que encuentra cumplidos los presupuestos procesales y de validez de lo actuado, procede a continuación el análisis del litigio. Al efecto, recuerda la función jurídica de la prescripción adquisitiva de dominio, para lo cual hace mención del artículo 2512 del Código Civil y de la evolución de la legislación procesal para tramitar el proceso de declaración de pertenencia, tanto durante la vigencia de la Ley 120 de 1928, como bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, expedido en el año de 1970, luego de lo cual señala que, "declarada la prescripción adquisitiva del dominio, la sentencia que así lo ordena a término de lo dispuesto por los artículos 758 y 2531 del Código Civil sirve de título una vez registrada en la oficina correspondiente y surte plenos efectos jurídicos frente a terceros, en razón de la citación procesal de todos los que se crean con derechos sobre el respectivo bien, es decir, que surte los denominados efectos erga omnes" (folio 21, C 8).

3. A continuación, expresa el sentenciador que una vez registrada la sentencia que declara la pertenencia, "los registros que sobre dicho bien existieran quedan cancelados y tan solo debe tenerse como único propietario al usucapiente, pues de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 758, 789 y 2534 del Código Civil y 69, 70 y 71 del Decreto 1250 de 1970, no puede llegarse a otra conclusión, sin que sea necesario solicitar y ordenar la cancelación de los registros anteriores, en razón a que por sustracción de materia, dejan de surtir efectos jurídicos" (folio 21, C8), afirmación que reitera con citas de jurisprudencia de esta Corporación y del texto del artículo 2681 del Código Civil.

4. Sentado lo anterior, asevera el tribunal que la pretensión reivindicatoria de la actora sobre el bien a que se refiere la demanda no puede prosperar, pues está demostrado que el señor B.R.A. ganó ese bien por prescripción, conforme a sentencia debidamente ejecutoriada, dictada el 27 de junio de 1970 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, debidamente registrada, "sin que exista prueba en el informativo de que la sentencia o su registro hayan sido anulados", (folio 22, C8) de una parte; y, de otra, porque existe prueba documental en el expediente que demuestra que el señor A.S.C. es el propietario del inmueble en cuestión, lo cual es suficiente para el fracaso de la pretensión principal, en razón a que uno de los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria, como es el dominio en cabeza del demandante no se tipifica en el caso de autos, porque este radica, como ya se dijo, no en el de mandante, sino en uno de los demandados..." (folio 22, C 8).

5. En relación con la pretensión subsidiaria para que se declare la nulidad de la sentencia de pertenencia dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, el 27 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR