Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39056 de 22 de Abril de 2013
Sentido del fallo | ABSTENERSE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca |
Número de expediente | 39056 |
Fecha | 22 Abril 2013 |
Tipo de proceso | QUEJA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Queja 39.056 JORGE ELIÉCER LÓPEZ BARRETO
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta N° 120
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por el defensor del señor Jorge Eliécer López Barreto en contra del auto del 4 de mayo de 2012, mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca no repuso el del 26 de marzo anterior, con el que, a su vez, declaró desierto el recurso de casación propuesto contra la sentencia del 11 de noviembre de 2011.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la condenatoria proferida el 15 de julio del mismo año por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión, en contra de Raúl Cabrera Barreto, Henry Montes Montes, Jorge Eliécer López Barreto, M.E.C.B., L.R.T.A. y Aleyder Castañeda Ávila.
2. Los defensores interpusieron recurso de casación el 9 de diciembre de 2011. El 17 de enero de 2012 la secretaría dejó constancia respecto del inicio del término para sustentar la impugnación, lapso que expiró el 27 de febrero siguiente. Los apoderados de López Barreto, Castañeda Ávila y Montes Montes allegaron la demanda el día 28.
3. En providencia del 26 de marzo de 2012 el Tribunal declaró desierto el recurso por cuanto las demandas fueron allegadas en forma extemporánea.
4. Los defensores interpusieron reposición para que se habilitara el término faltante, toda vez que se omitió el trámite de dictar un auto que concediera la impugnación, sin el cual no podía comenzar el lapso para presentar la demanda. En subsidio, solicitaron la expedición de copias para actuar en vía de queja. El 4 de mayo de ese año el Tribunal decidió no modificar su postura.
5. En escrito del 18 de mayo de 2012 el defensor se dirige a la Corte para interponer recurso de queja, argumentando que, impugnada la sentencia de segunda instancia, se impone, de necesidad, un auto del Tribunal concediendo o negando la casación, el cual marca el inicio del lapso para presentar la demanda y como esa providencia no se produjo, debiendo ser notificada, el término debe habilitarse.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala se abstendrá de conocer y resolver el asunto propuesto, por cuanto el recurso de queja resulta improcedente. Las razones son las siguientes:
1. El inciso final del original artículo 210 de la Ley 600 del 2000, que no fue cobijado por la declaratoria de inexequibilidad decretada por la Corte Constitucional (sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001), determinada que “Si la demanda (de casación) se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición”.
El artículo 101 de la Ley 1395 de 2010 trasladó en su integridad ese inciso. Cabe advertir, al respecto, que desde la vigencia de la última ley citada dejaron de tener aplicación las normas del Decreto 2700 de 1991, que la jurisprudencia de esta Corte había determinado debían integrarse al artículo 210 de la Ley 600 del 2000, como resultado de la declaratoria de inconstitucionalidad aludida.
En esas condiciones, el legislador procesal ha sido reiterativo respecto de que cuando la demanda de casación se presenta de forma extemporánea, la decisión de segunda instancia que así lo declara admite, única y exclusivamente, la impugnación horizontal.
Así, la determinación del Tribunal no es pasible del medio de gravamen de la queja.
2. El recuso de queja (denominado de hecho en legislaciones pasadas) está previsto solamente para cuando el Tribunal deniega el recurso de casación, esto es, dispone no concederlo, lo cual resulta viable por cuanto el juez de segunda instancia, antes de remitir los antecedentes a la Corte para que resuelva la casación, corre con la carga de establecer aspectos como, por vía de ejemplo, si en el impugnante confluyen la legitimidad dentro del proceso y en la causa, o si intenta la vía extraordinaria sin previamente haber acudido a la apelación, o si el delito porque se procede no se enmarca dentro de los límites punitivos que habilitan la casación.
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