AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59595 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209369

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59595 del 09-06-2021

Sentido del falloDESEHECHA EL RECURSO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente59595
Fecha09 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Tipo de procesoQUEJA
Número de sentenciaAP2292-2021

EscudosVerticales3

E.F.C.

Magistrado ponente

AP2292-2021

Radicación Nº 59595

(Aprobado acta No.145)

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Decide la S. el recurso de queja interpuesto por el apoderado de víctimas de manera subsidiaria contra el auto del 13 de abril del año en curso, mediante el cual la S. Penal del Tribunal Superior de P., declaró desierto el recurso extraordinario de casación presentado contra la sentencia de segunda instancia emitida el 4 de septiembre de 2020.

ANTECEDENTES

1. El 4 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de P., condenó anticipadamente a E.R.G. a la pena principal de 26 meses y 20 días de prisión, multa en el equivalente a $10.298.492 y 40 meses de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de homicidio culposo. De otra parte, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

2. Ejecutoriado el fallo, el apoderado de las víctimas solicitó la apertura del incidente de reparación integral incorporando como víctimas indirectas a los padres del occiso V.H.F. y a catorce personas más.

3. Adelantado el trámite previsto en el artículo 103 y siguientes de la Ley 906 de 2004, el 27 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de P., negó las pretensiones indemnizatorias de la parte demandante; decisión apelada por el apoderado de víctimas:

4. Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2020, la S. Penal del Tribunal Superior de P., revocó parcialmente el fallo de primera instancia, para en su lugar, «condenar a la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. al pago directo de los perjuicios de índole moral subjetivados, pero solo a favor de los padres y abuela materna del finado V.H.F..» En lo demás, la sentencia fue confirmada; determinación contra la cual el apoderado de víctimas interpuso recurso extraordinario de casación.

5. Conforme lo ordenado por esta S. de Casación -CSJ AP067-2021[1]-, la S. Penal del Tribunal Superior de P., dispuso correr el traslado previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, el cual inició el 15 de febrero de 2021 y finalizó el 5 de abril del mismo año.

6. El apoderado de víctimas presentó la demanda de casación vía correo electrónico el día 6 de abril de 2021, a las 4:42 p.m.

7. Por auto del 13 de abril de 2021, la S. Penal del Tribunal Superior de P., declaró desierto el recurso de casación, decisión contra la cual señaló procedían los recursos de «reposición y queja».

En sustento señaló que, como el término para aportar la demanda de casación finalizó el 5 de abril de 2021, sin que el impugnante cumpliera con dicha carga procesal, de conformidad con el segundo inciso del artículo 183 del Código de Procedimiento PenalLey 906 de 2004 – modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, se imponía declarar desierto el recurso extraordinario al haberse presentado de forma extemporánea la demanda.

8. - Inconforme con la decisión, el apoderado de víctimas interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja.

9. El 7 de mayo de 2021, el Tribunal de P., no repuso su decisión, al considerar que, aun aceptando que el término previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, hubiese iniciado a correr el 16 de febrero y finalizado el 6 de abril, lo cierto era que la demanda se presentó en forma extemporánea, pues los 30 días vencieron el 6 de abril de 2021, a las 4 p.m, hora de cierre de la totalidad de los despachos judiciales en el Departamento de Risaralda; y, como se sabe, tal documento lo arrimó vía correo electrónico el impugnante siendo las 4:42 p.m. de ese último día, esto es, por fuera del horario laboral.

De otra parte, a efectos de dar trámite al recurso de queja, dispuso remitir digitalmente a esta Corporación copias de las ya mencionadas providencias.

10. Recibida la actuación en la Corte, la Secretaría de la S. de Casación Penal corrió el traslado ordenado en el artículo 179D del Código de Procedimiento Penal, oportunidad dentro de la cual se allegó escrito con los argumentos que fundamentan la queja.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

El apoderado de víctimas señaló que nunca le fue notificado o enviado algún documento en que aparezca la hora en que el Tribunal cierre la atención al público, motivo por el que estaba convencido que su actuar era conforme a derecho, que la jornada laboral culminaba a las 5 p.m., como ocurre en la mayoría de despachos judiciales en los que litiga.

Reiteró que, en manera alguna pretende que se extienda el plazo o que se le otorgue una extensión del término, solo que se justifique su proceder por la insuperable y errónea representación que tenía sobre la hora máxima de envío de documentos, máxime cuando éste era el primer caso que llevaba en el Distrito de P..

Afirmó que, con decisiones como la adoptada se llega al extremo de sacrificar los derechos de las víctimas, por un formalismo del cual nunca tuvo conocimiento, pues en los diferentes correos que envió, incluso después de las 4 de la tarde, jamás le señalaron que los mismos no serían considerados por haber sido presentados en un horario que no correspondía al judicial.

En ese orden de ideas, solicitó revocar lo decidido por el Tribunal de P., para que, en su lugar, «se otorgue trámite a la demanda de casación presentada para que se protejan los derechos fundamentales de las víctimas».

CONSIDERACIONES

1. Esta S. ha sido reiterativa en señalar que de acuerdo con el inciso final del artículo 183 de la Ley 906 de 2006, contra el auto que declara desierto el recurso extraordinario de casación, solo procede el recurso de reposición, sin que resulte viable interponer el de queja. En efecto, en pronunciamientos CSJ AP 11 nov. 2020, rad. 58318, AP 6 sep. 2017, rad. 51045 y AP 20 ene. 2016, rad. 47261, en cual se cita las consideraciones expuestas en el auto del 22 abr. 2013, rad 39056, se precisó lo siguiente:

2. El recurso de queja (denominado de hecho en legislaciones pasadas) está previsto solamente para cuando el Tribunal deniega el recurso de casación, esto es, dispone no concederlo, lo cual resulta viable por cuanto el juez de segunda instancia, antes de remitir los antecedentes a la Corte para que resuelva la casación, corre con la carga de establecer aspectos como, por vía de ejemplo, si en el impugnante confluyen la legitimidad dentro del proceso y en la causa, o si intenta la vía extraordinaria sin previamente haber acudido a la apelación, o si el delito porque se procede no se enmarca dentro de los límites punitivos que habilitan la casación.

(…) 4. Sobre el tema resultan claramente deslindables dos situaciones diversas: (I) la presentación extemporánea de la demanda, y, (II) la negativa a conceder el recurso. En el primer supuesto, el Tribunal no deniega el recurso; simplemente declara que fue sustentado de manera extemporánea (lo que, en esencia, equivale a una ausencia de sustentación). En el segundo, presentado el escrito oportunamente, niega la concesión de la casación. En el primer evento, la parte afectada puede cuestionar exclusivamente por vía de reposición. En el segundo, hay lugar a la queja. (Destaca la S.).

En ese contexto, resulta incuestionable que la determinación proferida el 13 de abril de 2021 por la S. Penal del Tribunal Superior de P., mediante la cual declaró desierto el recurso de casación presentado por el apoderado de víctimas al haberse presentado de forma extemporánea la demanda, no es susceptible de ser recurrida en queja.

Esta situación daría lugar a que la S. se abstuviera de conocer del mencionado recurso; no obstante, como quiera que el Tribunal Superior de P., dentro del auto mediante el cual declaró desierto el recurso de casación,...

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