Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29815 de 25 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552521126

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29815 de 25 de Junio de 2007

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,
Número de expediente29815
Fecha25 Junio 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


R.icación No. 29815

Acta No. 50

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 22 de febrero de 2006, en el juicio que le promovió E.M.G..




ANTECEDENTES



E.M.G. demandó a la CAJA AGRARIA, para que fuera condenada a pagarle la pensión sanción, por haber sido despedido injustamente, después de haber laborado por más de 15 años a su servicio y contar con 50 años de edad, a partir del 5 de agosto de 2000; las mesadas causadas; los intereses aplicables sobre los dineros adeudados; la indexación de lo anterior.


Fundamentó sus peticiones en que se vinculó laboralmente a la demandada el 27 de octubre de 1975 y el 6 de abril de 1993 le fue comunicado su despedido sin justa causa; su salario final fue de $397.545.00; demandó ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 13 de febrero de 1996, condenó a la demandada a pagarle $4.761.504.27, por concepto de reajuste de indemnización por despido injusto, fallo que fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 11 de abril de 1997; nació el 5 de agosto de 1950; cumple a cabalidad con los requisitos para acceder a la pensión sanción del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 107 - 111), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la vinculación del trabajador y la comunicación de la terminación de su contrato, pero por causa en la reestructuración ordenada por el Gobierno en el Decreto 2138 de 1992. Lo demás dijo que no era cierto o que debía probarse. Adujo que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 fue derogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990. En su defensa propuso las excepciones que denominó carencia de fundamentos legales para la solicitud de pensión sanción; buena fe por parte del patrono.


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de agosto de 2005 (fls. 152 - 159), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de S.M., mediante fallo del 22 de febrero de 2006, revocó el del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar al actor la pensión sanción, a partir del 5 de agosto de 2000, en una suma inicial de $260.100.00, hasta cuando el ISS le reconozca y pague a éste la pensión de vejez, quedando de su cargo el mayor valor si lo hubiere; la suma de $24.848.250.00 por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 5 de agosto de 2000 y el 31 de diciembre de 2005; $19.432.332.00 por concepto de intereses moratorios. Ordenó a la demandada continuar pagando la pensión en la suma de $408.000.00, a partir del 1 de enero de 2006.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como supuestos de su decisión que encontró demostrados en el proceso, los siguientes: que el demandante laboró para la demandada entre el 27 de octubre de 1975 y el 8 de abril de 1993; que devengó como último salario promedio $387.463.57; que nació el 5 de agosto de 1950; que el Tribunal Superior de Bogotá, en proceso anterior, determinó que la demandada terminó sin justa causa el contrato de trabajo; que la demandada afilió al demandante al ISS.


Establecido lo anterior consideró el ad quem que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 derogó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pero solo con respecto a los trabajadores particulares, pues estimó que dicha norma continuó vigente para los oficiales hasta la expedición de la Ley 100 de 1993, lo cual apoyó en sentencia de esta Corporación del 10 de julio de 1996 (R.. 8428), que transcribió parcialmente. Consideración que le dio base para estimar que al actor si le correspondía el reconocimiento de la pensión deprecada, toda vez que, con base en la sentencia de esta S. proferida en el año 2000 bajo el radicado 13394, concluyó que ésta se había causado con el despido, ocurrido el 8 de abril de 1993, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de ese año, la cual procedió a liquidar, así como las mesadas adeudadas.



Respecto a los intereses, dijo:



INTERESES LEGALES: Los intereses solicitados fueron instituidos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 como reacción del legislador a la mora en el pago de las mesadas pensionales que dejaba, en muchos casos, a los beneficiarios de pensiones padeciendo los rigores por no percibir una prestación tan relevante por su carácter vital. En consecuencia, al no cancelar el ente financiero demandado las mesadas pensionales en su respectiva oportunidad legal y en los términos arriba especificados, imperioso es condenarlo al pago de los intereses moratorios consagrados en la mencionada norma, liquidados a partir del día siguiente en que se originó cada un de dichas mesadas pensionales…”



No condenó a la indexación, por cuanto estimó ella no procedía frente al pago de intereses que ordenó.





EL RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.


Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.




PRIMER CARGO



Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 37 de la Ley 50 de 1990; 133 y 141 de la Ley 100 de 1993, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.


Dice que la anterior violación se dio debido a que el Tribunal dio por demostrado, no estándolo, “…que la pensión sanción estaba a cargo de la entidad demandada, a pesar de estar establecido en los autos su afiliación y vinculación al ISS desde el comienzo de la relación laboral entre las partes y hasta su finalización y no dar por establecido, como sí lo está, que desapareció esa obligación para la Caja demandada por las razones antes anotadas.”


Como pruebas erróneamente apreciadas, señala el contrato de trabajo, la inscripción del actor al ISS y la comunicación del 6 de abril de 1993 (fls. 7 y 122); y como no apreciadas, la liquidación final de prestaciones sociales.


En la demostración sostiene el censor que con los medios de prueba relacionados se establece, sin lugar a dudas, que desde el comienzo de la vinculación laboral, la demandada inscribió al demandante al ISS y que, para la fecha en que se expidieron las Leyes 50 de 1990 y 100 de 1993, el demandante apenas tenía una mera expectativa, por cuanto solo cumplió los 50 años de edad el 5 de agosto de 2000, cuando ya estaban vigentes éstas, por lo que, aduce, si el trabajador estuvo afiliado al Seguro Social, durante toda la relación laboral, al desaparecer el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se acreditan los yerros endilgados al ad quem; que la obligación al pago de la pensión solo se causa cuando, al ser despedido el trabajador, éste no se encontraba afiliado al sistema de seguridad social, que, dice, es lo que sucede en el presente evento.



LA RÉPLICA



Dice que el cargo está deficientemente formulado, toda vez que simplemente relaciona las pruebas sin indicar qué demuestran, cómo se afectó la providencia recurrida y, en sí, dónde radicó el error y, además, no se dice nada sobre la extemporaneidad de los aportes.


Transcribe jurisprudencia de esta S..



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



El error de hecho que le endilga la censura al Tribunal no es tal en la realidad, sino tan solo un yerro jurídico, imposible de ser planteado por la vía indirecta.


Lo que le increpa el censor al juez de segundo grado, es el haber determinado que la pensión sanción estaba a cargo directo del empleador, no obstante estar...

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