Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24432 de 5 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552521782

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24432 de 5 de Mayo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha05 Mayo 2005
Número de expediente24432
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso H.E.J.G. contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 24432

Acta No. 48

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JULIO LEÓN O.E. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., de fecha 30 de abril de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

I. ANTECEDENTES

JULIO LEÓN O.E. demandó a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP para que le reconozca una pensión de jubilación equivalente al 100% del promedio salarial del último año de servicios, en las condiciones precisadas en el hecho vigésimo de la demanda. Subsidiariamente, que se declare que la compensación entre la pensión de jubilación que le reconoció y la de vejez que le otorgó el Seguro Social fue contraria a la ley; y que se proceda a devolverle el descuento efectuado por un contrato de mutuo, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para la demandada más de 25 años, como trabajador oficial; que nació el 16 de abril de 1928; que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 confirió a los servidores de las entidades territoriales el derecho de pensionarse extralegalmente en conformidad con los acuerdos municipales, entre ellos el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959, modificado por el parágrafo del artículo 1º del Acuerdo 20 de 1985, con el 100% de lo devengado, servicios durante 25 años y cualquier edad; que adquirió el status de pensionado y no continuó laborando para la demandada pues se desvinculó antes del 23 de diciembre de 1993; que la demandada lo mantuvo afiliado al régimen de invalidez, vejez y muerte del ISS entre el 1º de enero de 1967 y el 30 de junio de 1987, sin haber sido llamado a inscripción ni por la ley ni por los reglamentos, y en esta fecha lo desafilió; que cuando cumplió los requisitos legales le reconoció una pensión de jubilación, con fundamento en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, equivalente al 75% del salario del último año, de la que ha venido disfrutando; que posteriormente, cuando completó los requisitos, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez y la demandada, contra toda norma legal, procedió a declararse parcialmente subrogada por el ISS; que se vio presionado a suscribir un contrato de promesa de mutuo para pagar las sumas recibidas por mesadas pensionales del ISS; que la pensión de jubilación debe pagársele en forma simultánea con la pensión de vejez, incrementada en la misma suma que deba pagar por atención en salud, con intereses moratorios y actualizada.

La demandada se opuso a las pretensiones, respecto de los hechos dijo que el demandante deberá acreditarlos, y propuso como excepciones las de inaplicabilidad de los acuerdos municipales, cosa juzgada, pago y, subsidiariamente, las de prescripción trienal y subrogación.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 4 de julio de 2003, absolvió de las pretensiones y condenó en costas al demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En el grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la sentencia aquí acusada, confirmó la decisión.

Dijo el Tribunal que el actor pretende el reconocimiento de una pensión de jubilación adicional a aquella de la que disfruta de manera compartida entre el Instituto de Seguros Sociales y Empresas Públicas de Medellín ESP y añadió que los puntos materia del presente debate ya han sido decididos en numerosas ocasiones por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamientos en los que ha dicho que no existe fundamento jurídico alguno para extender la aplicación de los acuerdos municipales aprobados por el Concejo de Medellín, que tienen como destinatarios únicamente a los servidores del referido Municipio, a trabajadores de la entidad demandada, de carácter descentralizado, con personería jurídica propia y autonomía patrimonial y administrativa independiente.

Arguyó que si bien el demandante aduce haber laborado al servicio de EPM y en el Municipio de Medellín, no acreditó esta última afirmación.

Se apoyó en la sentencia de esta S. de la Corte, del 17 de marzo de 2004, radicación 22552, la cual transcribió, y concluyó confirmando la sentencia del Juzgado.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que al proferir la que ha de sustituir la anulada, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acoja las súplicas de la demanda y condene a las costas del proceso.

Con esa finalidad propuso dos cargos que no fueron replicados.

PRIMER CARGO:

Acusa la sentencia del Tribunal de ser directamente violatoria, por interpretación errónea, de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993, y de la Ley 71 de 1988, 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, 4º del Decreto 1160 de 1989, 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política, 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93-4 y 104 de la Ley 489 de 1998, 91 y 190 de la Ley 136 de 1994, al aplicarlos dándoles un alcance que no tienen, y es violatoria por aplicación indebida de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986, 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, al regular una situación extraña a sus mandatos.

Para su demostración asevera que el demandante demostró en el proceso que había completado más 20 años laborados para la empleadora el 23 de diciembre de 1993, fecha en la cual se inició la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Arguye que el Tribunal le negó la pretensión jubilatoria aduciendo que desde la Constitución de 1886 el régimen prestacional de los servidores públicos del orden territorial sólo puede establecerse por ley, y que por ello los acuerdos municipales y el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 son inaplicables, por lo cual lo interpreta erróneamente.

Afirma que el Acuerdo 82 de 1959 consagró el derecho a la pensión con 20 años de servicios y la edad de 60 años y que el Acuerdo 82 de 1959 consagró esa prestación con dicho tiempo de servicios y esa edad, por lo que con fundamento en tales supuestos y en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 solicitó la prestación.

Agrega que contrario a lo dicho por el Tribunal, en la Constitución de 1886 no se hizo regulación alguna respecto de prestaciones sociales, ni se introdujo este asunto en las reformas posteriores, excepto en el Acto Legislativo No. 1 de 1968, cuyo artículo 11 subrogó el 76 de la Constitución hasta dicho momento vigente, pero esa disposición sólo se refirió a la administración nacional y excluyó a las entidades territoriales.

Reflexiona sobre las pensiones de los maestros y jueces, dejando en claro que en muchas ocasiones la prestación se reconocía sin que los beneficiarios tuvieran vínculo de servicios directo con la entidad que la otorgaba.

Se refiere a las pensiones gracia y destaca que el régimen general a que alude el artículo 62 de la Constitución de 1886 no tiene semejanza ni similitud con el sistema de seguridad social propiamente dicho.

Explica que el primer error del Tribunal consistió en interpretar erróneamente el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 pretextando que el mismo viola normas convencionales porque el régimen prestacional de los servidores públicos territoriales debe establecerlo la ley y no mediante acuerdos municipales.

Añade que la Ley 6ª de 1945 y el Decreto Ley 2767 de 1945 se refirieron a los empleados del orden nacional y que los derechos de los servidores del orden territorial los fijarían las respectivas disposiciones territoriales, es decir, los acuerdos, ordenanzas, entre otros, y las convenciones colectivas, en el cual se incorporó un régimen especial de pensiones para algunas categorías en las que se dividieron dichas entidades, el cual prevalecería sobre las normas legales siempre que fueran menos favorables para los trabajadores.

Aduce que los artículos 41 y 43 de la Ley 11 de 1986 son claramente incompatibles con los mandatos de la Constitución y, por tanto, inaplicables, por que no guardan unidad de materia, porque el propósito de la ley fue dotar a los municipios de un estatuto administrativo y fiscal mientras que aquellos no están relacionados con este tópico.

Cuestiona lo aseverado por el Tribunal de que los requisitos para la pensión debieron cumplirse antes de entrar en vigencia la Ley 11 de 1986, e insiste en que dicho criterio desconoce...

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