Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24402 de 5 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552521786

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24402 de 5 de Mayo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha05 Mayo 2005
Número de expediente24402
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

R.icación No. 24402

Acta No. 48

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA-, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., dictada el 31 de marzo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió G.N.O. en contra de la recurrente.

I. ANTECEDENTES

En lo que concierne estrictamente al recurso de casación, G.N.O. llamó a juicio a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero –Caja Agraria-, en liquidación, con el objeto de que, en subsidio de las pretensiones planteadas como principales, se condene a la demandada a pagarle: la pensión respectiva por haber sido despedida sin justa causa comprobada; la pensión respectiva con la corrección monetaria; la pensión convencional; y “la pensión que resulte probada dentro del proceso, teniendo en cuenta que durante todo el tiempo de servicio de mi poderdante, la Caja se abstuvo de afiliarlo (a) al I.S.S., coartando en esta forma la posibilidad de que ésta adquiriera la pensión respectiva de conformidad con la ley”.

En lo que es de interés para la impugnación extraordinaria, en el introductorio se afirmó que la demandante mantuvo relación laboral con la enjuiciada, mediante contrato de trabajo, del 3 de enero de 1973 al 16 de noviembre de 1991; que el retiro se hizo por conciliación, que la promotora de la litis suscribió sin su consentimiento y bajo presiones de la Caja; y que durante todo el tiempo en que la actora estuvo vinculada, la demandada se abstuvo de afiliarla al Instituto de Seguros Sociales, “coartando de esta forma la posibilidad de poder disfrutar en un futuro una pensión de conformidad con la ley”.

En la respuesta a la demanda, la invitada al plenario aceptó la relación contractual de trabajo y su extremo inicial; aseveró que la promotora del pleito laboró hasta el 15 de noviembre de 1991; sostuvo que la conciliación se realizó por mutuo acuerdo de las partes; y pidió que se probara lo atinente a la no afiliación de la actora al Instituto de Seguros Sociales. Se opuso a todas las súplicas y propuso las excepciones perentorias de cosa juzgada, pago, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, conciliación, compensación, y falta de causa y título para pedir.

Surtidos los trámites de rigor, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de sentencia de 29 de septiembre de 2003, negó la nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes; declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, al igual que las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago; como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones; y gravó con las costas a la actora.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La parte demandante recurrió, en sede de apelación, la providencia anterior y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, la revocó parcialmente, y, en su lugar condenó a la demandada a pagar a la promotora del pleito una pensión restringida de jubilación, a partir del 22 de marzo de 2006, la que no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente para cada época de su causación, y que estará a su cargo hasta el momento en que el Seguro Social reconozca a la actora la de vejez, caso en el cual sólo cubrirá el mayor valor, si lo hubiere; la condenó en las costas de la primera instancia. Confirmó en lo demás el fallo recurrido y no impuso costas en la segunda instancia.

En lo que atañe en rigor al recurso de casación, el Tribunal dejó sentado que la parte demandante “solicita la condena por concepto de pensión restringida de jubilación (pensión sanción), aduciendo la prestación de servicios por más de dieciocho (18) años”.

Pasó a continuación a referirse a las hipótesis en que se configura la pensión proporcional o sanción, con arreglo a lo consagrado en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y en el 74 del Decreto 1848 de1969.

Se estableció -anotó- que la actora trabajó para la demandada desde el 3 de febrero de 1973 hasta el 16 de noviembre de 1991, esto es, durante un tiempo total de 18 años, 9 meses y 14 días.

Como la causa de la terminación fue por retiro voluntario de la trabajadora a través de conciliación, accedió a la pretensión por cumplirse los supuestos de hecho de la norma.

Declaró que la pensión la gozará la empleada a partir del 22 de marzo de 2006, fecha en la que cumplirá los 60 años de edad, la que estará a cargo de la enjuiciada hasta el momento en que el Seguro Social le reconozca la de vejez, caso en el cual sólo pagará el mayor valor, si lo hubiere.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada. Con él aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó parcialmente la de primer grado y la condenó a reconocer y pagar a la demandante pensión restringida de jubilación, a partir del 22 de marzo de 2006. Pide que, en sede de instancia, se confirme la del Juzgado.

Con esa finalidad formuló tres cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte estudiará conjuntamente el primero y el segundo, pues, si bien están orientados por distintas vías, comparten la misma proposición jurídica, ofrecen, en esencia, los mismos argumentos y persiguen la misma finalidad.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, 50 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 85 de la Constitución Política, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, 53 y 128 de la Constitución Política, 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil.

Expresa que a la violación de las normas indicadas se llegó como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho:

Dar por demostrado, sin estarlo, que la accionante pretendió la condena a la entidad demandada por concepto de pensión restringida de jubilación.

No dar por demostrado, estándolo, que, en las peticiones objeto de la demanda y del agotamiento de la vía gubernativa, la actora solicitó pensión por haber sido despedida sin justa causa comprobada y pensión de jubilación convencional.

No dar por demostrado, estándolo, que los hechos que soportan las peticiones de la demanda inicial y del agotamiento de la vía gubernativa se fundamentaron en la terminación del contrato de trabajo sin justa causa.

No dar por demostrado, estándolo, que los hechos de la demanda hacen referencia a que la demandante fue presionada por la Caja Agraria y suscribió, sin su consentimiento, conciliación.

No dar por demostrado, estándolo, que los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda inicial "no se sustentan" en la terminación del contrato de trabajo de la demandante por mutuo acuerdo ni por renuncia voluntaria.

Asegura que ese quebranto normativo fue producto de la apreciación errada del escrito de demanda (fls. 12 a 24) y del escrito de la reclamación administrativa (fls. 6 a 11).

En el desarrollo del cargo, la recurrente expresa que las peticiones de la demanda fueron mal apreciadas por cuanto tanto del texto de ésta como del agotamiento de la vía gubernativa (reclamación administrativa) se observa que el petitum se encamina al reconocimiento de una pensión por despido sin justa causa (fls. 8 y 14) y a una pensión de jubilación de conformidad con el inciso 3 del art. 42 de la convención colectiva de trabajo 1990-1992 (fl. 16), peticiones subsidiarias diferentes a las estudiadas por el ad quem.

De igual manera -dice- se apreció equivocadamente el texto de la demanda en cuanto al soporte fundamental de las pretensiones de pensión por haber sido despedida sin justa causa y pensión de jubilación, que corresponden a un supuesto despido provocado en que la entidad demandada presionó a la actora para suscribir sin su...

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