SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64517 del 01-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874043003

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64517 del 01-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha01 Agosto 2018
Número de expediente64517
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3261-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL3261-2018

Radicación n.° 64517

Acta 25

Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.D.D. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

H.D.D. llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que le reconozca la pensión de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, debidamente indexada, desde el 10 de mayo de 2009, así como el reconocimiento y pago de las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de agosto de 1968 hasta y el 5 de octubre de 1986, data en que «se retiró» de la entidad; y que nació el 10 de mayo de 1949, nunca cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y su último salario fue de $60.358.

Por último, manifestó que se designó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por medio del artículo 9 del Decreto 2721 de 2008, para que continuara con el reconocimiento y administración de las pensiones de los trabajadores de la Caja Agraria.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los extremos temporales de la relación laboral; la no afiliación al Instituto del Seguro Social, argumentando que no fue por negligencia suya sino por disposición legal y que el Fondo está a cargo de las pensiones de la Caja Agraria. Respecto a los demás supuestos fácticos dijo que no los aceptaba, aduciendo, en especial, que la terminación de la relación laboral se dio por justa causa.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de causa, cosa juzgada, prescripción, buena fe, no configuración del derecho a indexación o reajuste alguno y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Bogotá, al que correspondió la decisión de primera instancia, mediante fallo del 10 de agosto de 2012, absolvió al Fondo demandado de cada una de las pretensiones, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y condenó en costas del proceso al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación impetrado por la parte actora, mediante sentencia del 30 de abril de 2013, confirmó la sentencia del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el demandante en el recurso de apelación no presentó inconformidad alguna respecto a que el actor no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para acceder a la pensión de jubilación restringida, principalmente, porque la terminación de la relación laboral se dio por justa causa, supuesto acreditado con «la carta de despido, proceso administrativo disciplinario adelantado al interior de la entidad y con las sentencias emitidas en primera y segunda instancia por la Jurisdicción Ordinaria Laboral en las que se determinó que el finiquito de la relación laboral fue por justa causa».

Sin embargo, el recurrente en la alzada solo se limitó a señalar que el actor había laborado al servicio de la Caja Agraria por 18 años y 49 días, lapso durante el que debió estar amparado por las normas del seguro social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, alegando que si la Caja hubiese cumplido con lo previsto en el Decreto 3041 de 1966 el actor tendría derecho a la pensión plena de jubilación.

Luego afirmó que al actor le correspondía sustentar de forma clara y precisa los puntos de inconformidad del fallo impugnado, advirtiendo en la alzada los presuntos errores de interpretación, aplicación normativa y de apreciación probatoria en que pudo incurrir el a quo, relacionados y encaminados a demostrar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación deprecada. Al efecto se apoyó en las sentencias CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 34215 y CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 46174 en las que se estudió de manera amplia el principio de consonancia.

Finalmente, indicó que si bien el recurso fue allegado en los términos legales, no expuso las razones suficientes de inconformidad contra el fallo de primera instancia, llevando a confirmar la sentencia objetada en su integridad.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante H.D.D., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula único cargo por la causal primera de casación, respecto al cual no se presenta réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia emitida por el ad quem por vía directa la «interpretación errónea» de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969.

Para demostrar la acusación señala que en materia de pensiones existen unos derechos consagrados en la ley, los cuales prevén que cuando un trabajador labora de manera continua o discontinua para un mismo empleador por determinado tiempo y nunca fue afiliado al régimen pensional, el empleador puede ser condenado al pago de la pensión sanción. Al efecto transcribe el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, haciendo énfasis en que dicha disposición es aplicable a los trabajadores oficiales.

Señala que el Tribunal no interpreta de manera correcta el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues al estar probado que la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero nunca afilió a H.D.D. la ISS, para los riesgos de IVM, durante el lapso de tiempo que le prestó sus servicios, es decir, el tiempo transcurrido entre el 16 de agosto de 1968 y el 15 de octubre de 1986, lo que equivale a 18 años y 49 días, conforme lo establece el Decreto 3041 de 1966, estaría disfrutando de la pensión plena de jubilación desde el mismo memento de su retiro.

Explica que nadie puede alegar en su favor su propia culpa o error por negligencia, como ocurre con la Caja, pues desde la expedición del Decreto 3041 de 1966 estaba en la obligación de proteger a sus trabajadores contra las contingencias derivadas de la invalidez y la muerte como lo dispone el artículo 1º de la citada disposición. Acto seguido, transcribe algunos apartes de la sentencia CC T-580-2009, en la que se estudió de manera pormenorizada la naturaleza de la pensión sanción, así como la vigencia de las normas que la regulan.

Luego de transcribir el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 hace un análisis de los eventos en los que un trabajador oficial puede acceder al reconocimiento tanto de la pensión sanción como de la prestación por retiro voluntario.

Afirma que la sanción por el despido injusto tuvo plena aplicación, tanto para los empleados particulares como para los trabajadores oficiales, hasta la vigencia de la Ley 50 de 1990, por cuanto el artículo 37 de esa normativa subrogó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. No b obstante, en criterio de esta Corte, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no derogó el artículo 8 de la Ley 171 de 1968 ni el 74 del Decreto 1848 de 1969 respecto de los trabajadores oficiales, tal como se aprecia en la sentencia CSJ SL, 5 may. 2005, rad. 24402.

Aduce que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 derogó el artículo 74 de la Ley 171 de 1968, consagrando una nueva pensión sanción para los trabajadores oficiales y los del sector privado. Acto seguido señala que a pesar de que la pensión sanción consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 fue derogada para los trabajadores oficiales por el artículo 133 referido, produce efectos jurídicos en situaciones excepcionales, tales como la omisión del empleador de afiliar al trabajador al sistema de seguridad social en pensiones que impide trasladar el riesgo de vejez del empleador al Seguro Social, conforme lo ha dicho tanto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Plena de la Corte Constitucional en dos oportunidades, como se puede apreciar en las...

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