SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90066 del 28-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755089

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90066 del 28-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1647-2023
Fecha28 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente90066


MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada ponente


SL1647-2023

Radicación n.° 90066

Acta 23


Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación que ÓSCAR ORTIZ CABALLERO interpuso contra la sentencia que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 10 de junio de 2020, en el proceso que el recurrente adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.


  1. ANTECEDENTES


Óscar O.C. demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP para que le reconociera y pagara la pensión de vejez conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1848 de 1969; el retroactivo desde el 12 de abril de 2007; los intereses moratorios, la indexación y lo que se declare ultra y extra petita.


Fundamentó sus peticiones en que (i) nació el 12 de abril de 1957; (ii) laboró como trabajador oficial para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom entre el 12 de septiembre de 1977 y el 1. º de abril de 1995, para un total de 17 años, 6 meses y 19 días laborados; (iii) para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cumplía con los requisitos del artículo 36 por tener más de 15 años de servicio cotizados al Sistema de Seguridad Social.


Agregó que, al ser un trabajador oficial gozaba del régimen de transición, y teniendo en cuenta la fecha de su vinculación, le eran aplicables las disposiciones del Decreto 1848 de 1969 relativas a la pensión restringida de jubilación.


Relató que la desvinculación laboral se produjo con ocasión de los despidos masivos de personal que Telecom realizó, los cuales no configuran «justa causa» atribuible al trabajador.


Señaló que elevó solicitud a la UGPP para el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, la cual fue negada mediante Resolución RDP 012462 de 11 de abril de 2018, por cuanto «[…] el recurrente no demostró que la desvinculación se produjo por Despido Injusto, como lo establece la Ley 100 de 1993, […]. Que por lo anterior no hay lugar a reconocer pensión restringida de jubilación, porque no se encuentran cumplidos los requisitos legales para ello».


Refirió que interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por acto administrativo RDP 021635 del 13 de junio de 2018, que confirmó la decisión impugnada (f.os 3 a 9 del c. principal).


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los supuestos, aceptó la fecha de nacimiento de O.C. y la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación. Los demás los consideró apreciaciones de carácter subjetivo o que no eran hechos.


En su defensa señaló que, para acceder al derecho a la pensión proporcional por despido injusto regulada en el artículo 8. º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, se requería que el extrabajador cumpliera con el requisito de edad y tiempo de servicio antes del 1. º de abril de 1994, situación que no ocurría en el presente caso comoquiera que el demandante no contaba con la edad y se retiró en 1995, momento para el cual ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993.


Afirmó que conforme el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de la pensión sanción estaba en cabeza del empleador cuando este no afilió al trabajador al Sistema General de Pensiones, situación que no ocurre en el presente caso.

Por último, precisó que revisado el sistema de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y de Crédito Público se evidenciaba que Telecom realizó los aportes para pensión en Caprecom; que la norma vigente era la Ley 100 de 1993; y que no se demostró el despido sin justa causa.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales (f.os 40 a 44 del c. principal).

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia de 5 de agosto de 2019, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la demanda. Fijó costas a cargo del demandante (f.os 708 a 709 del c. principal).



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación que el accionante interpuso, el 10 de junio de 2020, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del juzgado. Sin costas (f.os 29 a 30 del c. segunda instancia).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico consistía en determinar si había lugar al reconocimiento de la pensión sanción establecida en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.


Encontró probado que el demandante: (i) nació el 12 de abril de 1957; (ii) laboró en Telecom de manera ininterrumpida desde el 12 de septiembre de 1977 hasta el 31 de marzo de 1995; (iii) y su desvinculación se realizó por mutuo acuerdo ratificado en conciliación celebrada el 6 de marzo de 1995 ante el inspector del trabajo.


Frente a la pensión sanción precisó que para su causación bastaba con el retiro del trabajador del servicio después de cumplir con el tiempo requerido en las disposiciones vigentes. Se apoyó en la sentencia CSJ SL773-2013 reiterada en la CSJ SL3773-2018.


Agregó que el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 fue subrogado para los trabajadores oficiales por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias, por lo que su aplicación no dependía la naturaleza de la vinculación privada o pública. Además, que el régimen de transición de la mencionada norma era privativo de la prestación de vejez y no regula el reconocimiento de la pensión restringida o sanción.


Por lo tanto, sostuvo que no se configuró el conflicto normativo señalado por el demandante ya que la disposición aludida perdió su vigencia en los casos en que los supuestos de hecho del derecho pretendido ocurrieran con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social. En ese sentido refirió que existe criterio reiterado sobre el particular en las sentencias CSJ SL590-2014, CSJ SL704-2015, CSJ SL17173-2016, CSJ SL881-2019, entre otras.


Agregó que cualquier duda referente a la derogatoria del artículo 8. º de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 numeral 2. º del Decreto 1848 de 1969 fue despejada por el parágrafo 1. º del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, lo que descarta la existencia de un error jurídico.


Manifestó además que la terminación del vínculo laboral entre las partes tuvo lugar el 31 de marzo de 1995, es decir, en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, preceptiva a la que debe acudirse para determinar la prestación reclamada.


En ese orden, memoró que los requisitos establecidos en esa regulación son: i) que el trabajador no haya sido afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador ii) que haya sido despedido sin justa causa después de haber laborado a) 10 años o más y menos de 15 años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la ley, caso en el cual tendrían derecho a que el empleador lo pensionara desde la fecha de su despido, si para entonces tenía cumplidos 60 años si era hombre o 55 años si era mujer; o desde la fecha en que cumpliera esa edad con posterioridad al despido; o b) si el retiro se producía después de 15 años de servicio, la prestación se pagaría cuando cumpliera 55 años si era hombre o 50 si era mujer, o desde la fecha del despido si ya los hubiera cumplido.

Analizó las pruebas y consideró que aun si se dejara de lado que la relación terminó por mutuo acuerdo, supuesto que no fue previsto en el artículo 133, de cualquier modo, contrario a lo afirmado en la alzada, está acreditado que el actor sí fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social en pensiones en el Régimen de Prima Media administrado en su momento por Caprecom y ahora por Colpensiones en virtud del Decreto 2011 de 2012, tal como da cuenta el certificado de información laboral, lo que bastaba para eximir del pago de la pensión bajo esta preceptiva, pues la obligación de afiliación para las empresas oficiales nació con la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo señalado en sentencia CSJ SL3261-2018.


Por último, se relevó de analizar la naturaleza convencional de la prestación reclamada por resultar inadmisible en la medida que ese aspecto no se plasmó en el escrito inicial.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.



iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente pretende que la Corte case,


[…] la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogota [sic] D.C., con fecha 10 de Junio de 2020 y en su lugar revocar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., con fecha 5 de Agosto de 2019, y acceder a las pretensiones declarando que mi prohijado tiene derecho a la pensión sanción del artículo 9 de la ley 171 de 1961, desde que cumplió los 50 años, o del artículo 133 de la ley [sic] 100 de 1993, desde que cumplió los 55 años, pensión que deberá pagar en este caso la UGPP, ya que el patrono fue liquidado y de acuerdo a las funciones del a [sic] UGPP, es una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda para responder por todas las obligaciones pensionales de las entidades liquidadas del Estado, como fue establecido por la Corte Constitucional en Sentencia T- 596 de 2015.

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