SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61376 del 05-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873974125

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61376 del 05-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Septiembre 2018
Número de sentenciaSL3773-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente61376
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL3773-2018

Radicación n.° 61376

Acta 33

Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de H.R.D.M., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 12 de diciembre de 2012, en el juicio ordinario laboral que le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

La señora H.R. de M. presentó demanda ordinaria en contra del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que fuera condenado a reconocerle la pensión sanción, a partir del 22 de octubre de 2010, la indexación de la base salarial desde el momento del despido y las costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que prestó sus servicios personales para la Caja Agraria, desde el 22 de febrero y el 22 de marzo de 1980, mediante contrato a término fijo y, posteriormente, a partir del 1 de abril de 1980 hasta el “1 de febrero de 200 (sic)”, a través de vinculación indefinida, para un total de 20 años y 178 días; que al momento del despido se desempeñaba como cajera principal en Viotá, Cundinamarca; que el “27 de junio de 1999” se presentó a las oficinas a trabajar pero le impidieron la entrada bajo el argumento de que la entidad se iba a disolver; que la accionada no expuso razón legal alguna para dar por terminado el contrato de trabajo y, por ende, se configuró un despido injusto e ilegal; que devengó un salario equivalente a $689.304; que la convocada a juicio no la afilió al sistema de seguridad social; que nació el 22 de octubre de 1960; y que el artículo 9 del Decreto 2721 de 2008 designó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia como entidad pagadora de las pensiones de los empleados de la Caja Agraria.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, admitió como ciertos los referidos a la vinculación laboral, el cargo desempeñado, la remuneración devengada por la actora y el carácter de entidad pagadora de la accionada de las pensiones de la Caja Agraria. En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto o que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, no morosidad, falta de causa, prescripción, compensación, buena fe, no configuración del derecho a la indexación y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 13 de mayo de 2011, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012, confirmó en su integridad la decisión adoptada por el juez de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no eran materia de controversia los supuestos fácticos relativos a que la demandante había prestado sus servicios personales para la Caja Agraria, en calidad de trabajadora oficial, y que el vínculo había terminado de manera unilateral y sin justa causa a partir del 28 de junio de 1999, bajo el argumento de la supresión del cargo desempeñado.

Señaló que si bien la ruptura del contrato de trabajo de la actora se había basado en el Decreto 1065 de 1999, esta causal legal era injusta al no estar amparada en ninguna de las causales de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, aplicable a los trabajadores oficiales, por lo que, tal como lo había concluido el a quo, el despido de la citada había sido injustificado.

Indicó que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 había sido modificado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, únicamente tratándose de empleados particulares, porque, en el evento de los trabajadores oficiales, había continuado vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, mediante la cual se había establecido la pensión sanción para trabajadores no afiliados por el empleador al sistema de seguridad social en pensiones, tal como lo había sostenido esta Corte en la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2007, rad. 22603.

Precisó que, al no encontrarse en discusión los extremos de la relación laboral y la calidad de trabajadora oficial de la demandante, se deducía que la norma aplicable al caso era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el despido se había producido el 27 de junio de 1999, de manera que ninguna trascendencia tenía el hecho de que, para la entrada en vigencia del sistema de seguridad social, la demandante tuviera más de 10 años de servicios, pues, para esa época, tan solo contaba con una expectativa del derecho, “toda vez que para su consolidación era necesario la ocurrencia del despido injusto, hecho que sólo vino a ocurrir en el año 1999, esto es, cuando ya estaba vigente la Ley 100 de 1993, lo cual excluía cualquier aplicación del principio de favorabilidad.

Anotó que la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 se encontraba dirigida a los trabajadores no afiliados al sistema de pensiones y que fueran despedidos sin justa causa, exigencias frente a las cuales le asistía razón al juzgador de primera instancia, en tanto, para el momento de finalización del contrato, la actora aportaba al Instituto de Seguros Sociales por cuenta de la afiliación que le hiciera la entidad empleadora, incumpliendo así con uno de los requisitos estructurales para acceder a la pensión sanción.

Destacó que la afiliación de la actora al sistema de pensiones en el año 1995, a pesar de haber iniciado el contrato de trabajo en 1980, había sido oportuna, por cuanto la obligatoriedad de la afiliación de sus trabajadores por parte de la Caja Agraria había ocurrido a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tal como lo había destacado esta Corporación en las sentencias CSJ SL, 29 jun. 2010, rad. 44035 y CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 39008.

Finalmente, aseveró que en la demanda se había aducido la falta de afiliación de la demandante al ISS, circunstancia que había sido variada en el recurso de apelación al afirmar que la afiliación sí se había presentado pero de manera tardía, lo que evidenciaba una variación en la propuesta inicial de la demanda.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian de manera conjunta, dado que acusan idéntico cuerpo normativo, se apoyan en similar argumentación y persiguen igual finalidad.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, 19 del Decreto 434 de 1971, 1 de la Ley 33 de 1973, 1 de la Ley 12 de 1975, 1 de la Ley 113 de 1985 y 47.1.4 del Manual Administrativo de Personal de la Caja Agraria.

En la fundamentación del cargo, aduce la censura que si bien el despido de la demandante se produjo el 27 de junio de 1999, cuando la Ley 100 de 1993 ya había entrado en vigencia, lo cierto es que los requisitos de causación del derecho a la pensión se encuentran contemplados en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, norma que gobernó la relación laboral durante 19 años de prestación de servicios, de modo que el cambio normativo se dio cuando la actora había sobrepasado, sin lugar a dudas, el tiempo de servicios.

Señala que los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 garantizan el derecho a la pensión sanción, después de un tiempo prolongado de servicios, al margen de que la legislación cambie, de manera que al presente asunto deben aplicarse las referidas normas, pues el despido se dio después de los 15 años de servicios y, en esa medida, “no tiene ninguna incidencia la modificación al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, respecto de la no afiliación al sistema de seguridad social, pues respecto de ellos estaba consolidado su derecho a la garantía aludida”.

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