SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84906 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852337056

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84906 del 04-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Noviembre 2020
Número de sentenciaSL4483-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente84906
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL4483-2020

Radicación n.° 84906

Acta 41

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación que L.A.Á.H. interpuso contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 1.° de octubre de 2018, en el proceso que adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante promovió demanda laboral con el fin que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión sanción, a partir del 1.° de septiembre de 2008, debidamente indexada, y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 1.° de septiembre de 1958; que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. desde el 6 de abril de 1981 hasta el 27 de junio de 1999, esto es, por 18 años y 82 días; que el último cargo que desempeñó fue el de oficial operativo en Tame, Arauca; que la finalización del vínculo laboral fue unilateral y sin justa causa, y que los decretos 1065 y 1064 de 1999, que sirvieron de fundamento para terminar la relación laboral, fueron declarados inexequibles desde su promulgación mediante sentencia CC C-918-1999.

Así mismo, señaló que el último salario promedio que devengó ascendió a $1.955.566.63; que al 1.° de abril de 1994 llevaba más de 12 años al servicio de la entidad, y que a través del Decreto 2842 de 2013, el Gobierno Nacional designó a la UGPP para que continuara con el reconocimiento y administración de las pensiones a cargo de la extinta Caja Agraria (f.º 1 a 6).

Al contestar la demanda, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó que ninguno le constaba. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de obligación, prescripción, buena fe e «innominada o genérica».

Para soportar lo anterior, expuso que no era viable concederle al actor la pensión sanción con fundamento en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, toda vez que este fue derogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 (f.º 131 a 136).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 17 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al accionante (f.º 260 y 261 y CD n.º 2).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al estudiar el recurso de apelación que interpuso el promotor del juicio, a través de fallo de 1.° de octubre de 2018, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado, sin costas (f.º 268 y CD n.º 3).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que le correspondía establecer si al actor le asistía el derecho a obtener la pensión sanción consagrada en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 o la establecida en la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, consideró que a pesar de que el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 fue derogado por el 37 de la Ley 50 de 1990, y este por el 133 de la Ley 100 de 1993, sus efectos continuaron en vigor para quienes fueran despedidos o se retiraran voluntariamente en vigencia de la segunda de las citadas, toda vez que la pensión sanción se causa con la ocurrencia de alguno de estos dos eventos y el tiempo de servicios requerido, pues la edad es un simple requisito de exigibilidad.

De acuerdo con lo anterior, señaló que al demandante lo despidieron el 27 de junio de 1999, esto es, cuando la Ley 100 de 1993 se encontraba vigente, y que dicha disposición exige, para causar la pensión sanción, no estar afiliado a los riesgos de invalidez, vejez y muerte; no obstante, advirtió que en el sub lite, el actor sí lo está, tal como lo demuestra el certificado de tiempo laborado.

Aunado, resaltó que al momento de resolver el recurso de apelación, el accionante no había cumplido 60 años de edad. En consecuencia, confirmó el fallo de primera instancia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación, lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia que profirió el juez de alzada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Ataca la sentencia recurrida por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8.° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969.

Para sustentar el cargo, señala que en materia pensional, los trabajadores que laboren para un mismo empleador por determinado tiempo, continuo o discontinuo y son despedidos sin justa causa, tienen derecho a que se les reconozca la pensión sanción. Así, indica que el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, consagra dicha prestación.

Aduce que el sentenciador de alzada no le dio la intelección correcta al artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, pues si bien la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. lo afilió a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lo cierto es que solo fue por un periodo corto y no durante toda la relación laboral, que transcurrió entre el 6 de abril de 1981 y el 27 de junio de 1999 -18 años y 82 días-.

Plantea que de haberse dado cumplimiento al artículo 1.° del Decreto 3041 de 1966, pudo haber escogido entre seguir cotizando o solicitar la pensión sanción que le correspondía por laborar más de 15 años al servicio de la entidad y ser despedido sin justa causa, en tanto era un derecho que ya tenía causado, sin importar que lo afiliaran al Instituto de Seguros Sociales. Para soportar lo anterior, cita las sentencias CC C-168-1995 y CC T-580-2009.

En el mismo sentido, manifiesta que su vinculación al ISS igualmente no le otorga el derecho a pensionarse por vejez, dado que tan solo cotizó 230 semanas debido a la tardanza del empleador en afiliarlo.

  1. RÉPLICA

Para oponerse a la prosperidad del recurso, advierte que en el desarrollo de la demanda de casación el recurrente acusa la vulneración de normas constitucionales por infracción directa, pese a que la proposición jurídica debe estar integrada por normas sustantivas de orden nacional, entendidas como aquellas que crean, modifican o extinguen obligaciones. Aunado, refiere que el censor «no hace referencia alguna a la infracción directa de ninguna norma, pues el cargo se dirige a través de la...

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