SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90421 del 13-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550018

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90421 del 13-09-2023

Sentido del falloDECLARA FUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN / INVALIDA SENTENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2297-2023
Fecha13 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente90421


MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada ponente


SL2297-2023

Radicación n. ° 90421

Acta 34


Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP interpuso contra las decisiones que el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito Itinerante de Montería y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad dictaron el 3 de abril de 2013 y el 19 de febrero de 2016, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que JERÓNIMO AGUSTÍN CONEO MENDOZA adelantó contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA sucedido procesalmente por la hoy recurrente y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA, representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.


AUTO


Se aceptan los impedimentos que los magistrados G.B.Z. y F.C.C. manifestaron para conocer del presente asunto.


  1. ANTECEDENTES


Como hechos relevantes del proceso ordinario laboral se tiene que Zoila Leonor Bolaño de C. nació el «1.º de junio de 1951[sic]»; que trabajó para la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, primero como aprendiz y, después, vinculada a través de un contrato a término indefinido como contadora de la gerencia regional de Córdoba desde el «26 de noviembre de 1973 hasta el 15 de noviembre de 1991» (f.os 22 a 22 del c. principal), última fecha en la cual renunció de manera voluntaria (f.os 141 a 145 del c. principal).


Agregó que conforme a la liquidación de cesantía total de folio 146 el último salario promedio devengado ascendió a la suma de «$235.620.59»; que durante ese lapso nunca fue afiliada al ISS ni a ninguna administradora de pensiones, y que falleció el «4 de abril de 2004» data en la que contaba con 49 años de edad (f.º 59 del c. principal).


Debido a su deceso, el 12 de mayo de 2010, J.C.M. en calidad de cónyuge sobreviviente (f.º 60 del c. principal) solicitó al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con retroactividad a la muerte, por considerar que su consorte la dejó causada al cumplir el tiempo de servicio (f.os 8 a 9 y 58 a 59 del c. principal).


La entidad, mediante Resolución n.º 1649 de 3 de agosto de 2010 (f.os 10 a 12 y 63 a 66 del c. principal), la negó, al estimar que la extrabajadora no acreditó los requisitos del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1990 - 1992 suscrita entre la Caja Agraria y S., pues para el momento del retiro del servicio no había laborado durante 20 años, ni cumplía 50 años de edad. Asimismo, tampoco era procedente su derecho bajo la Ley 33 de 1985.


Contra la anterior determinación, C.M. interpuso recurso de reposición (f.os 13 a 14 del c. principal), al referir que su esposa acreditó «casi 19 años al servicio de la entidad», y la prestación que reclamó era la contenida en la «Ley 171 de 1961», pues no fue afiliada a ninguna administradora de pensiones, a la fecha de su retiro voluntario contaba con más de 15 años de servicio, y solo estaba a la espera del cumplimiento de la edad.


Sin embargo, dicha decisión fue confirmada a través de acto administrativo n.º 2556 de 2 de noviembre de 2010, en tanto «al momento del fallecimiento de la señora BOLAÑO DE CONEO esta no había causado el derecho pensional con base en la normatividad convencional o legal aplicable, que pudiera ser transmitido al recurrente» (f.os15 a 16 y 74 a 75 del c. principal).


Dada tal negación, el 17 de enero de 2011, demandó a través de un proceso ordinario laboral que fue admitido por el Juez Primero Laboral del Circuito de Montería con proveído de 26 del mismo mes y año, y notificado al día siguiente (f.º 25 del c. principal) en el que pretendió (f.os 1 a 6 del c. principal):


Primero: DECLARAR que entre la finada Z.L.B.D.C. por una parte y la CAJA DE CREDITO [SIC] AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO […] existió un contrato de trabajo a término indefinido, en donde aquella ostentaba la calidad de trabajadora oficial.


Segundo: DECLARAR que la relación laboral citada en la pretensión inmediatamente anterior terminó por renuncia voluntaria y aceptada por la entidad.


En consecuencia, a las anteriores declaraciones solicitó:


Primero: CONDENAR a la parte demandada a reconocer y a pagar la pensión sanción establecida en el artículo 8 de la ley 171 de 1.961 a que tiene derecho a partir del cumplimiento de los setenta años de edad a la finada Z.L.B. de C., y la pensión sustitutiva a su cónyuge sobreviviente J.C.M. a partir del momento en que aquella llegue a la edad exigida por la ley.


Segundo: CONDENAR a la entidad demanda pagar la indexación DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL e intereses causados y que se lleguen a causar por el tiempo de duración de la presente acción liquidados aquellos hasta la fecha en que por ley debe reconocerse y pagar la pensión sustitutiva como pensión sanción, hasta cuando se verifique el pago de la misma.


Tercera: CONDENAR asi [sic] mismo en caso de no acceder a petición principal de la pensión sanción a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente debidamente indexada. Así como la condena en costas y gastos de la presente acción.


Con providencia de 6 de marzo de 2012, el referido juez de conocimiento se declaró impedido para conocer del asunto por «enemistad profunda» con el profesional del derecho que representa al actor (f.º 36 del c. principal) correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, quien continuó con el trámite, hasta que el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito Itinerante de Montería asumió su conocimiento el 14 de noviembre de 2012 (f.º 128 del c. principal).


Al contestar la demanda, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como sucesor procesal de la accionada, se opuso a las pretensiones que el demandante incoó.


De los hechos, admitió los relativos a la vinculación como aprendiz del 3 de julio de 1972 al 21 de julio del mismo año y, después, a través de un contrato a término indefinido, desde esa última fecha hasta el 16 de noviembre de 1991 como trabajadora oficial; asimismo que no fue afiliada a ninguna entidad pensional durante ese lapso, el día de su deceso; la negativa de la reclamación del derecho por parte de su cónyuge sobreviviente, los recursos interpuestos, y aclaró que conforme el registro civil aportado, la demandante nació el «1.º de julio de 1954» y no en la data que adujo en el escrito inicial.


Como excepciones de mérito, propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia del nexo causal, incapacidad para ser sujeto procesal, inexistencia de la obligación, «pensión sanción – improcedencia por falta de requisitos legales, carencia de prueba de los supuestos fácticos por ausencia de conducencia e idoneidad de la prueba», y prescripción, pues entre la fecha de retiro y la reclamación transcurrieron más de tres años (f.os 41 a 52 del c. principal).

Mediante sentencia de 3 de abril de 2013, el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito Itinerante de Montería resolvió (f.° 152 del c. principal):


PRIMERO: Declarar [sic] Probada [sic] la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el PAR REMANENTE DE CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, REPRESENTADO POR LA FIDUPREVISORA S.A., y por lo tanto, se ABSUELVE de toda pretensión en su contra.


SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones planteadas por el FONDO DE PASIVOS SOCIALES DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.


TERCERO: Declarar que la señora Z.L.B.D.C., [sic] laboró con la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, del 03 de julio a 21 de julio de 1972 y de noviembre 26 de 1973 a noviembre 15 de 1991, cuando se retiró voluntariamente.


CUARTO: Declarar que la señora Z.L.B.D.C. tenía derecho a la PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN contenida en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, la cual era exigible del demandado FONDO DE PASIVOS SOCIALES DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a partir del 1° de julio de 2014.


QUINTO: Declarar que el señor JERONIMO [sic] CONEO MENDOZA […] es beneficiario de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, como cónyuge sobreviviente de la fallecida Z.L.B.D.C..


SEXTO: CONDENAR al FONDO DE PASIVOS SOCIALES DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocer a favor de la señora ZOILA LEONOR BOLAÑO DE CONEO, una pensión restringida de jubilación, a partir de julio 1° de 2014, y en esa misma fecha, sustituir y pagar dicha pensión al señor JERONIMO [sic] CONEO MENDOZA, […], la cual deberá ser liquidada conforme se indica en la parte motiva de esta providencia.


SÉPTIMO: Condenar al FONDO DE PASIVOS SOCIALES DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a que la primera mesada será indexada […]


OCTAVO: Absolver al demandado de las demás pretensiones.

[…]


Lo anterior, al considerar que:


[…] se dan los presupuestos de la norma, arriba resaltados, por lo que señora Z.B.C. o de C., tendría derecho a la pensión restringida de jubilación a partir del momento en que cumpliese 60 años de edad. Habiendo nacido en Julio [sic] 1º de 1954, cumpliría la edad en el mismo día y mes de 2014. Se tiene por probado por así aceptarlo el demandado, que la ex trabajadora falleció en Abril [sic] 04 de 2004 (ft. 10), cuando contaba con 49 años.


Ahora bien, lo que se solicita consecuencialmente, es la sustitución de dicha pensión o pensión de sobrevivientes a su cónyuge, aqui [sic] demandante. Para demostrar su derecho aporta copia del certificado de registro de matrimonio (f1.23).


Conforme se tiene dicho, el derecho a la pensión sanción se consolida una vez se produce el retiro voluntario con más de 15 años de servicio. Y el cumplimiento de la edad no es más que el presupuesto para su disfrute. Por lo tanto, la fallecida...

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